SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 20

(Rehabilitación del afiliado incapacitado).- Los profesionales e
institutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral deberán informar al Banco de
Previsión Social, en los plazos que éste determine, la evolución del
afiliado. Cuando el Banco de Previsión Social, conforme a los informes que
recibiere, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al mismo
y emitirá un informe médico respecto a si se mantiene o no el derecho al
cobro de la jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En los casos en que el informe médico concluya en la rehabilitación del
afiliado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8º de este
Decreto. La Comisión Técnica que haya intervenido en el dictamen final,
avalará los informes médicos referidos en este artículo y en el anterior,
actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 17º del presente Decreto.
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