SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 19

(Alcance de los dictámenes). El afiliado que sin causa justificada se
negare a someterse a los tratamientos indicados en los dictámenes primario
o final, será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio
transitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de
Previsión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la
situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o subsidio
respectivo. La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al
practicarse nuevos exámenes médicos o los exámenes periódicos se compruebe
el cese de la incapacidad. El Banco de Previsión Social, determinará la
fecha a partir de la cual se practicarán los exámenes médicos periódicos
dispuestos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
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