SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 9

(De las Comisiones Técnicas).- A fin de producir dictamen final se
integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales
doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión
Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme
a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º
del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Los titulares tendrán un
doble número de suplentes. Las citadas comisiones, que actuarán
alternativamente conforme al régimen de turnos que establecerá el Banco de
Previsión Social, deberán pronunciarse también en los casos referidos en
los artículos 19 y 20 del presente. Las Comisiones Técnicas deberán
pronunciarse, en forma fundada, acerca de la concesión del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, a aquellos afiliados que no alcancen
el porcentaje de invalidez requerido. En tales casos establecerán si la
incapacidad constatada incide en forma determinante y decisiva en la
imposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual. Cada Comisión
Técnica deberá, en forma semestral, elevar al Directorio del Banco de
Previsión Social para su conocimiento, información sobre los
pronunciamientos comprendidos en el inciso precedente, así como el
porcentaje de éstos en el total de los informes de subsidios transitorios
por incapacidad parcial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 21.
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