SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 6

(Citación del afiliado).- En caso de que la verificación fuere positiva
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, el Banco de Previsión
Social analizará los antecedentes y citará al afiliado en el domicilio
real denunciado, para la revisación pertinente. El plazo para emitir el
dictamen primario se interrumpirá en caso de no comparecencia del afiliado
a la respectiva citación para revisación médica o por la no presentación
de los estudios complementarios o informes que se solicitaren, y hasta su
cumplimiento. En estos casos, el afiliado podrá ser citado hasta por
segunda vez, dentro del plazo de 15 (quince) días calendario de la primera
citación. En todos los casos en que el afiliado estuviere impedido de
comparecer, deberá acreditar dicha circunstancia a los efectos que el
Banco de Previsión Social adopte las medidas pertinentes para la
continuación del procedimiento. Cuando el afiliado comparezca a la
citación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico completo sobre
la incapacidad denunciada y las posibilidades de recuperación. En esta
actuación, si concurriere, podrá estar presente el médico que designe el
afiliado. Cuando se lo considere necesario, se podrán solicitar estudios
complementarios y la revisación o informes de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el
afiliado y las actuaciones médicas previstas, no se estuviera en
condiciones de dictaminar, se podrá citar al afiliado para una revisación
final.
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