MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 07/07/1993
Publicación: 29/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 31
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen especial de venta de bienes y mercaderías a turistas,
establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.

   Resultando: que la experiencia recogida en el período de funcionamiento
del régimen, permite concluir en que no se han alcanzado plenamente los
objetivos perseguidos con su implantación.

   Considerando: conveniente ajustar las disposiciones vigentes con la
finalidad tanto de alcanzar plenamente los referidos objetivos, como de
facilitar y agilitar los mecanismos de funcionamiento y contralor del
régimen.

   Atento: a lo expuesto por los artículos 2, literal C) y 5 del Título
10, y 5 del Título 11, del Texto Ordenado 1991, 2 de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959 y artículo 1 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de
1977,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 118/995 Derogada/o de 17/03/1995 artículo 3,
      Decreto Nº 564/994 de 29/12/1994 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 118/995 de 17/03/1995 artículo 3, Decreto Nº 561/994 de 22/12/1994 artículo 2, Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 239/995 Derogada/o de 
29/06/1995 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 239/995 de 29/06/1995 artículo 2, Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 239/995 Derogada/o de 
29/06/1995 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 239/995 de 29/06/1995 artículo 3, Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Bienes comprendidos.- El régimen previsto en este decreto será de
aplicación exclusiva a los siguientes bienes y mercaderías:
09.02.89.90 Té.
16.04 Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus
      sucedáneos.
17.04 Artículos de confitería sin cacao.
17.04.01.00 Caramelos.
17.04.02.00 Turrones.
18.06.01.01 Chocolate en tabletas.
18.06.89.01 Bombones.
18.06.89.07 Turrones.
18.06.89.13 Caramelos.
18.06.89.99 Los demás (preparados alimenticios que contengan cacao).
19.08.02.00 Galletitas.
20.01.89.01 Trufas.
20.01.89.04 Hongos.
20.01.89.07 Alcaparras en vinagre.
20.04.00.00 Marrón glacé exclusivamente.
22.03.00.00 Cerveza (en lata).
22.05.01 Vinos espumosos, incluidos los gasificados.
22.05.02 Vinos generosos (licorosos o de postre).
22.05.03 Vinos propiamente dichos.
22.06.00.00 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o
    materias aromáticas.
22.09.02.04 Whisky no incluido en le item 22.09.02.01.
22.09.02.13 Coñac (cognac).
22.09.02.19 Ginebra.
22.09.02.19 Tequila de procedencia mejicana.
22.09.02.22 Ron (Rum), (Rhum).
22.09.02.25 Vodkas (Wodkas).
22.09.02.34 Pisco y similares.
22.09.02.99 Ginebra Bols Holandés en porrones.
22.09.03.00 Licores.
22.09.04.01 Gin.
22.09.04.04 Bitters.
24.02.01 Cigarros puros (incluso los despuntados). Puritos.
24.02.02 Cigarrillos.
24.02.89.11 Tabacos picados.
33.06.01 Productos de perfumería.
33.06.03 Cosméticos.
42.02.01 Bolsos de mano.
42.02.02 Artículos de viaje y neceseres.
42.02.02.92 Valijas.
42.02.03 Carteras de mano y portadocumentos.
42.02.03.92 Portafolios.
42.02.04 Los demás.
42.02.04.99 Estuches para cámara de video.
43.02.01.01 Pieles de visón, zorro y astracán.
50.09.89.00 Los demás (tejidos de seda excepto para la fabricación de
            paraguas).
53.11 Tejidos de lana o de pelos finos.
58.01 Alfombras y tapices, de punto, anudado o enrollado, incluso
      confeccionados.
58.02 Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados
     "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y análogos, incluso confeccionados.
60.03.00.00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos
            análogos de punto no elástico y sin  cauchutar.
60.04 Exclusivamente calzas (panties).
60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto
     no elástico y sin cauchutar.
60.05.01.00 Jerseys (Chandals), pullovers, monos (slips-overs), conjuntos,
            chalecos, chaquetas y blusas, de lana o de pelos finos.
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños.
61.01.02 Abrigos y gabanes.
61.01.03 Trajes.
61.01.05 Chaquetas y americanas.
61.01.89 Camperas.
61.01.89.20 Impermeables.
61.02 Prendas exteriores para mujeres, niños y primera infancia.
61.02.02 Abrigos y chaquetas.
61.02.03 Trajes sastre.
61.02.04 Vestidos.
61.02.05 Faldas.
61.02.89 Camperas.
61.02.89.20 Impermeables.
61.03.01 Camisas de manga larga o corta.
61.04 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia.
61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos.
61.07.00.00 Corbatas.
62.04 Velas para embarcaciones, toldos de toda clase, tiendas y otros
      artículos análogos para acampar.
64.01.64.02 Calzado deportivo.
64.01.89.00 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente).
64.02.89.99 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente).
66.01.06.00 Paraguas y sombrillas.
69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador de porcelana.
69.13 Estatuillas y objetos de fantasía para moblajes, ornamentación o
      adorno personal.
70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina de tocador,
      para escritorio, adorno de habitaciones o uso similares, con
      exclusión de los artículos comprendidos con la partida de 70.09.
71.12 Artículos de bijutería y joyería, de metales preciosos o de chapados
      de metales preciosos.
71.13.00.00 Artículos de orfebrería, de metales preciosos o de chapados de
            metales preciosos.
71.14.00.00 Otras manufacturas de metales preciosos o de enchapados de
            metales preciosos.
71.15 Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semi preciosas
     o de piedras sintéticas o reconstituidas.
84.06.04.00 Motores fuera de borda.
84.51.01 Máquinas de escribir.
84.52.01 Máquinas de calcular.
85.04.01.99 Baterías para cámara de video.
85.06.03 Trituradoras y mezcladoras de alimentos.
85.06.04 Los demás aparatos (Electromecánicos de uso doméstico).
85.07.01.30 De afeitar (máquinas).
85.12.03.00 Aparatos electrodomésticos para el arreglo del cabello.
85.12.05 Aparatos electrodomésticos para el uso doméstico.
85.13.01 Telefonía.
85.13.01.20 Aparatos telefónicos.
85.13.89.00 Aparatos telefónicos con fax incorporado.
85.14.02.01 Bafles (cajas acústicas).
85.14.03 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.
85.14.03.01 Ecualizadores.
85.14.03.99 Amplificadores.
85.15.01.19 Los demás (aparatos receptores de televisión).
85.15.01.99 Los demás (aparatos receptores de televisión).
85.15.09 Receptores fijos de radiodifusión para vehículos automóviles
         incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o
        reproducción del sonido.
85.15.13 Receptores portátiles de radiodifusión, incluidos los receptores
        combinados con un aparato de registro o de reproducción  del
   sonido.
85.15.17 Otros receptores de radiodifusión incluidos los receptores
         combinados con un aparato de registro o de reproducción de
  sonido.
85.15.25.00 Aparatos tomavista para televisión.
85.15.25.00 Trípodes para cámara de video.
90.02.00.00 Lentes para cámara de video.
90.04.89.00 Las demás (gafas, excepto las de antrojería médica).
90.05.01.00 Anteojos de largavista y gemelos.
90.07.01.90 Los demás (Aparatos fotográficos).
90.08.01.00 Aparatos cinematográficos (aparatos toma vista y de toma de
         sonido incluso combinados y aparatos de proyección de
            reproducción de sonido o sin ella para películas de una
     anchura inferior a 16 mms. incluidos los toma vistas para
            películas de 28 mms.).
90.08.02.99 Los demás (Aparatos cinematográficos).
90.09.01.90 Los demás (Aparatos de proyección fija).
90.17.01.99 Medidores de presión digitales.
91.01 Relojes.
91.01.01.00 Con caja de platino (Relojes).
91.01.02.00 Con caja de oro (Relojes).
91.01.03.00 Con caja de plata (Relojes).
91.01.89.10 Chapado de metales preciosos (Relojes).
91.01.89.90 Los demás Relojes.
91.02 Otros relojes.
92.07.00 Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos,
         electrónicos y similares (pianos, órganos, acordeones, etc.).
92.11 tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o
      la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos,
   los giracintas y gira hilos con lector del sonido o sin él, aparatos
   para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en
televisión.
92.12.01.20 Cintas magnetofónicas.
92.12.01.90 Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para video).
92.12.02.10 Discos.
92.12.02.20 Cintas magnetofónicas.
92.12.02.60 Cassettes programados con juegos para T.V.
92.12.02.90 Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para video).
94.04.89.00 Los demás (sacos o bolsas para dormir o acampar
exclusivamente).
97.02.01.00 Muñecas.
97.03.01.01 Mecánicos a cuerda, fricción, electricidad (juguetes).
97.03.01.02 De metal para construcción (juguetes).
97.03.01.99 Los demás, excepto de plástico, (Juguetes varios).
97.03.02.02 Modelos reducidos de material de transporte, maquinaria
     agrícola y de obras viales (juguetes).
97.03.89.99 Los demás, excepto de plástico (Juguetes varios).
97.06 Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia,
  atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la
partida 97.04.
97.07.00.00 Artículos para pescar con sedal, exclusivamente.
98.03.01.00 Estilográficas, exclusivamente, siempre que el precio FOB por
           unidad sea mayor a U$S .50.
98.03.02.00 Lápices mecánicos, exclusivamente siempre que el precio FOB
         por unidad sea mayor a U$S 3.50.
98.03.03.10 Bolígrafos, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a
          U$S 3.50.
98.03.04.00 Marcadores, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a
          U$S 3.50.
98.10.01.00 Encendedores.

   A los efectos de la aplicación del régimen previsto en este decreto, en
las subposiciones NADI 85.15.09., 85.15.13., y 85.15.17, considérase
comprendida la unidad de venta integrada además del aparato, con todos o
algunos de los siguientes elementos, por ejemplo: altavoces, grabador,
ecualizador, tocadiscos, etc.

   El presente listado deberá correlacionarse conforme a lo establecido
en el decreto 20/992, de 2 de enero de 1992, modificativo y concordantes,
en el plazo máximo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de este
decreto por la Oficina Competente.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Derogaciones.- Deróganse los decretos números 222/986, de 23 de abril
de 1986, 386/986, de 24 de julio de 1986, 624/986, de 24 de setiembre de
1986, 783/986, de 26 de noviembre de 1986, 797/986, de 3 de diciembre de
1986, 959/986, de 15 de diciembre de 1986, 62/987, de 30 de enero de 1987,
201/987, de 7 de abril de 1987, 202/987, de 7 de abril de 1987, 410/987,
de 12 de agosto de 1987, 752/987, de 16 de diciembre de 1987, 779/987, de
30 de diciembre de 1987, 575/988, de 14 de setiembre de 1988, 625/988, de
5 de octubre de 1988, 218/990, de 21 de mayo de 1990, 311/990, de 5 de
julio de 1990, 77/991, de 6 de febrero de 1991, 444/991, de 16 de agosto
de 1991, 657/991, de 5 de diciembre de 1991, Resolución 530/992, de 4 de
agosto de 1992, 558/992, de 17 de noviembre de 1992, y artículo 2 del
decreto 90/993, de 24 de febrero de 1993.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 342/993 de 27/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Vigencia.- El régimen establecido por este decreto entrará en vigencia
cuando los respectivos depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera
y Chuy, sean habilitados por el Ministerio de Economía y Finanzas a
solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas.
   La resolución correspondiente será publicada en dos diarios de
circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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