Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de
1993, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 561/994, de
22 de diciembre de 1994, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Tránsito - Los bienes y mercaderías extranjeras
destinadas a ser comercializadas por las empresas habilitadas a operar
en este régimen podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los
documentos de origen. En este caso, serán aplicables las normas que
regulan el régimen "de tránsito aduanero".
La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y
garantías que considere convenientes y adecuados para el tránsito de la
mercadería de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo
ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a su naturaleza, monto
y plazo, discrecionalmente".