Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 93-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Depósitos fiscales únicos. En cada una de las ciudades de Rivera y
de Chuy existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar
necesariamente los bienes y mercaderías a ser comercializados en el
régimen de este decreto, acompañados de la documentación que la Dirección
Nacional de Aduanas determine.
   En los referidos depósitos deberán registrarse los movimientos de
entradas y salidas de los bienes y mercaderías en tiempo real, por medio
de un sistema electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas,
la que tendrá libre acceso informático al mismo, así como también la
Dirección General Impositiva.
   Queda expresamente prohibido el traslado de bienes y mercaderías entre
ambos depósitos fiscales o desde éstos a cualquier otro destino.
   Estos depósitos serán administrados y fiscalizados por la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección
General Impositiva, en la forma que cada una establezca.
   Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes y mercaderías
no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas
extranjeros en los comercios habilitados a esos efectos.
   El Estado -que no es depositario- no asume responsabilidad alguna por
riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios son de cargo por
las empresas habilitadas a operar en el régimen del presente decreto, de
acuerdo a las normas de derecho común.
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