Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 320/993 del 7 de julio de
1993, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Introducción de bienes y mercaderías.- Los bienes y
mercaderías extranjeros destinados a ser comercializados por las
empresas habilitadas a operar en este régimen, no pagarán la Tasa Global
Arancelaria.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y
garantías que considere convenientes y adecuados para el traslado de la
mercadería de la Zona Franca a los Depósitos Fiscales Unicos, pudiendo
ampliarlos, modificarlos o sustituirlos discrecionalmente, en cuanto a
naturaleza, monto y plazo".