REGLAMENTACION DE LA LEY 15.425 RESPECTO A DIFERENCIAS DE CAMBIO POR DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA




Promulgación: 14/09/1983
Publicación: 28/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 469
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.425 de 07/07/1983.
   Visto: lo dispuesto por la ley 15.425, de 7 de julio de 1983.

   Considerando: la necesidad de reglamentar la referida norma legal
instrumentando los medios idóneos para su ejecución.

   Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, la
Inspección General de Hacienda y el Grupo de Trabajo designado con la
finalidad de proyectar las normas necesarias para la adecuada aplicación
de lo preceptuado por la ley 15.425,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Podrán acogerse a la ley que se reglamenta las entidades que hubiesen mantenido deudas en moneda extranjera al 25 de noviembre de 1982.

Artículo 2

          La cotización de la moneda extranjera será la interbancaria
comprador billete. En caso que una moneda no estuviera expresamente
cotizada, se calculará su valor por medio del arbitraje con el dólar
americano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

          La diferencia de cambio por obligaciones se calculará
comparando:

a) El saldo acreedor de cuentas en moneda extranjera al 25 de noviembre
de 1982 calculada a la cotización indicada en el artículo anterior, que
para el dólar americano es de N$ 13.802 (nuevos pesos trece mil con
ochocientos dos milésimos).

 b) Los pagos parciales o totales posteriores de las deudas
indicadas anteriormente por su contravalor efectivo en pesos, más saldos
acreedores impagos al cierre del ejercicio calculados a la cotización
establecida en el artículo anterior vigente a la fecha del mencionado
cierre.

 El monto obtenido de esta comparación constituye el máximo que puede
ser debitado al rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FORMULACION DE ESTADOS CONTABLES

Artículo 4

          La registración se efectuará utilizando las cuentas
"Diferencias de Cambio ley 15.425" y "Corrección del Patrimonio ley
15.425". A efectos de su exposición en el Estado de Situación
Patrimonial las referidas cuentas se deberán mostrar de la siguiente
forma:

 - A continuación del activo, debajo del capítulo de Cuentas
   de Orden y Contingencias la cuenta "Diferencias de Cambio
   ley 15.425".
 - A continuación del pasivo y patrimonio, debajo del capítulo
   de Cuentas de Orden y Contingencias la cuenta "Corrección al
   Patrimonio ley 15.425".

 Anualmente estas cuentas se irán amortizando de conformidad a lo
artículos 2º y 3º de la ley, mediante extornos de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 5

          La aplicación de la ley que se reglamenta no alterará el
estado de resultados, el que deberá presentarse de acuerdo con normas
contables adecuadas.

Artículo 6

   Se deberá incluir entre las notas explicativas que acompaña los estados
contables, una que contenga la siguiente información:

 a) Pasivos en moneda extranjera al 25 de noviembre de 1982:

                                             Importe
                                            en moneda  Importe
                                             original   en N$
 Cuentas del pasivo en moneda extranjera     .......    .....


      Total pasivos en moneda extranjera              .......


 b) Tipos de cambio al cierre del ejercicio,
 c) Pérdida de cambio originada por los pasivos en moneda extranjera
    existentes al 25 de noviembre de 1982 en el período
    comprendido entre dicha fecha y la de los pagos o de su revaluación
    al cierre del ejercicio;
 d) Monto de diferencia de cambio que se acoge a la ley 15.425;
 e) Plazo por el cual se opta y monto de la cuota amortizante;
 f) Detalle de movimiento de la cuenta "Diferencias de cambio ley
    15.425".

 Diferencias de cambio acogidas a la ley 15.425          ........
 Diferencias de cambio absorbidas en ejercicios
 anteriores                                               .......
 Subtotal                                                 .......
 Diferencias de cambio que se absorben en el presente     .......
 ejercicio y
 i) Cuota anual de acuerdo a la opción realizada          .......
 ii) Utilidades destinadas a disminuir el saldo           .......
 - Saldo a absorber en futuros ejercicios                 ....... (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

          Las entidades que publiquen sus estados contables deberán
mostrar adicionalmente a continuación del estado de situación
patrimonial lo siguiente:

                                                            N$

 Patrimonio según estados contables                        .......
 Corrección del patrimonio ley 15.425                      .......
 Patrimonio ajustado de acuerdo a la ley 15.425            .......

Artículo 8

          Las entidades que se amparen al artículo 5º de la ley, que
hubieren cumplido total o parcialmente con las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias tendrán un plazo de 150 días a partir de
la publicación del presente decreto a los efectos de la aprobación,
visación y publicación de los estados contables con las modificaciones
introducidas por esta reglamentación.

CAPITULO III - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 9

   Quienes se acojan a esta ley deberán agregar un anexo a su declaración
jurada detallando la determinación del monto de las diferencias de cambio.
   Asimismo deberán agregar el anexo a que se refiere el artículo 6
mientras se mantenga abierto el rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

           El monto que se debite al rubro "Diferencias de Cambio ley
15.425 " deberá computarse como utilidad fiscal a los efectos de liquidar
el Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 11

           En cada ejercicio incluyendo el inicial se computará como
pérdida la cuota amortizante así como las utilidades comerciales que se
destinen a abatir el citado rubro, hasta la cancelación de la cuenta.

Artículo 12

           El saldo de la cuenta a comienzo de cada ejercicio no será
excluido del activo a los efectos del cálculo del ajuste por inflación.
El saldo de fin de ejercicio no será deducido a los efectos de
determinar el monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

 El rubro "Corrección del Patrimonio ley 15.425 " a que se refiere el
artículo 4º de este decreto no constituye fiscalmente una cuenta de
pasivo.

Artículo 13

           La Dirección General Impositiva fijará plazos para que las
empresas con ejercicio en curso al 25 de noviembre de 1982 y con plazos
ya vencidos puedan reliquidar y pagar los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Patrimonio, amparándose a la ley que se
reglamenta.

Artículo 14

 Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera,
determinarán la cuota parte de la cantidad imputada al rubro
"Diferencias de Cambio ley 15.425" que no es deducible para liquidar el
citado tributo.

 En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos:

 Los contribuyentes que tuvieran activos exentos o de fuente extranjera
para el Impuesto al Patrimonio, proporcionarán el saldo del rubro "
Diferencias de Cambio ley 15.425" al activo gravado y al no gravado por
dicho impuesto al cierre del ejercicio en curso al 25 de noviembre de
1982.
 La cuota parte proporcional al activo no gravado no será computada en
el activo para liquidar el Impuesto al Patrimonio. Dicho porcentaje se
seguirá aplicando en los ejercicios sucesivos sobre el saldo del rubro
referido.

 Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los
cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere el
inciso 1º del artículo 9º. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/983 de 14/09/1983 artículo 14.

Artículo 15

       Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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