APROBACION DE DISPOSICIONES REFERENTES A LAS PERDIDAS OCASIONADAS POR DIFERENCIAS DE CAMBIO EN LAS EMPRESAS DETERMINADAS




Promulgación: 07/07/1983
Publicación: 26/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 20
Reglamentada por: Decreto Nº 320/983 de 14/09/1983.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

     Las sociedades sujetas a contralor de la Inspección General de
Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones
en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de
1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha
y de los dos siguientes, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente, en el Activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias
de Cambio" y que estará individualizada con el número de esta ley. El
saldo referido solo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las
variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 25
de noviembre de 1982 y el cierre de cada ejercicio.
     Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de
revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera
operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del servicio.
A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo comprador
billete, al cierre del día anterior al de la operación.

     No están comprendidas en la presente ley las empresas bancarias y las
casas de cambio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.588 de 04/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.425 de 07/07/1983 artículo 1.

Artículo 2

    En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará
en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron, inclusive. Formulada la opción en cuanto
al número de años, esta no podrá variarse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.588 de 04/07/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.425 de 07/07/1983 artículo 2.

Artículo 3

   De existir utilidades comerciales en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo 2º, luego de deducida la o las amortizaciones
correspondientes las mismas se destinarán a disminuir el saldo de la
cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total
cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción.
En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el
mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas 
inicialmente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.588 de 04/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.425 de 07/07/1983 artículo 3.

Artículo 4

    Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de
aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas
comprendidas en el literal A) del artículo 2o del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en
el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales,
con activos afectados a actividades comerciales, industriales y
similares o agropecuarias.

  El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los
efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así
tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto
Ordenado 1982).   (*)

Artículo 5

   Las empresas comprendidas en la presente ley podrán ampararse a sus
prescripciones en la forma que establezca la reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.588 de 04/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.425 de 07/07/1983 artículo 5.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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