Fecha de Publicación: 28/09/1983
Página: 458-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera, determinarán la cuota parte de la cantidad imputada al rubro "Diferencias de Cambio ley 15.415" que no es deducible para liquidar el citado tributo.

 En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos:

 Una gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
otra exenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta
última no se tendrá en cuenta a los efectos del ajuste por inflación ni
su, amortización constituirá gasto admitido para liquidar el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercia

 Los contribuyentes que tuvieran activos exentos o de fuente extranjera
para el Impuesto al Patrimonio, proporcionarán el saldo del rubro "
Diferencias de Cambio ley 15.425" al activo gravado y al no gravado por
dicho impuesto al cierre del ejercicio en curso al 25 de noviembre de
1982.
 La cuota parte proporcional al activo no gravado no será computada en
el activo para liquidar el Impuesto al Patrimonio. Dicho porcentaje se
seguirá aplicando en los ejercicios sucesivos sobre el saldo del rubro
referido.

 Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los
cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere el
inciso 1º del artículo 9º.
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