MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1996




Promulgación: 05/02/1997
Publicación: 25/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 168
Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.
  Visto: la gestión iniciada por el Banco Central del Uruguay para ampliar
su Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones
correspondiente al ejercicio 1996.

  Resultando: I) que por Decreto Nº 87/996 de 13 de marzo de 1996 el
Poder Ejecutivo aprobó el Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente
al ejercicio 1996, a precios promedio del período enero-abril de 1995.

II) que con fechas 19 de julio de 1996 y 14 de octubre de 1996 la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto aprobó las adecuaciones de dicho Presupuesto
a precios promedio enero-abril de 1996 y enero-agosto de 1996,
respectivamente.

III) que el Banco solicita ampliación de su Presupuesto a efectos de dar
cumplimiento a las nuevas funciones que le fueron asignadas por las Leyes
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 16.749 de 30 de mayo de 1996 que
disponen, respectivamente, que el Banco Central del Uruguay ejercerá el
control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y regulará
el funcionamiento del Mercado de Valores.

IV) que la ampliación solicitada asciende a $ 6:745.374 (seis millones
setecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), los cuales se desglosan en $ 4:919.364 para el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", $ 1:389.720 para el Rubro 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y $ 436.290 para el Rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias".

  Considerando: I) que es necesario realizar una modificación presupuestal
que autorice el financiamiento de la referida ampliación.

II) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y
el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay
correspondiente al ejercicio 1996, de acuerdo al siguiente detalle:
                                             $                $
I - INGRESOS                                            3,792:055.805
 1. Intereses                          2.060:770.129
 2. Utilidades de Cambio               1.534:227.898
 3. Comisiones                            27:182.497
 4. Otros Ingresos                       169:875.281

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                425:594.974

RUBRO            DENOMINACION                $                $
0      RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES                   228:504.108
011311 Sueldos básicos carg. pres.       119:586.312
       Directores                                             651.336
011312 Increm. Mayor Horario Perman.      21:651.936
011313 Dedicación Total                                    22:831.572
011315 Diferencia por Subrogación            836.124
011316 Prima por Antigüedad                                 4:855.032
019311 Sueldo Anual Complementario        14:222.466
019312 Aportes pers. s/aguinaldo                            4:368.996
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.      6:667.692
021322 Increm. Mayor Horario Perman.       1:138.176
021323 Dedicación Total                                     1:200.180
021326 Prima por Antigüedad                                   113.568
029321 Sueldo Anual Complementario           759.972
029322 Aportes pers. s/aguinaldo                              233.460
061301 Por trabajo en horas extras         3:974.010
061303 Por prima a la eficiencia                            5:340.390
061304 Por funciones dist. al cargo          898.380
061305 Comp. por horarios especiales       1:176.504
061310 Comp. personal por Reestruct.       1:159.284
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)       227.940
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)      4:251.480
062311 Gastos de Representación              227.460
062312 Productividad- Ley 16.127           1:961.592
069313 Otras comp. adic. (estr. anter.)    3:298.728
069361 Sueldo Anual Complementario         1:964.040
069362 Aportes pers. s/aguinaldo             603.330
077 Quebranto de Caja                      2:353.008
079 Subsidio Ex Directores                   746.976
091 Retribuciones Civiles                  1:204.164

1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                           63: 960.360
111 Aporte patron. sist. seg. soc.         59:432.196
123 Aporte patronal al F.N.V.              2:264.082
133 Impuesto s/retrib. person.             2:264.082
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                 15:701.612

3 SERVICIOS NO PERSONALES                                  80:657.211
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                         36:273.620
70 Donaciones Varias                       1:074.450
751 Prima por Matrimonio                      14.064
752 Hogar Constituido                        989.892
753 Prima por Nacimiento                      18.744
754 Prestación por Hijo                       61.260
    C.E.A.N.F.                                   120
774 Contrib. por Asist. Médica            23:527.950
779 Otras                                  7:780.500
791 Imp. a la compra de M/E-IMCOME         1:367.492
792 Tributos municipales                   1:439.148
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                       498.063

III - OPERACIONES FINANCIERAS                           5.054:010.074

RUBRO    DENOMINACION                         $               $
8  SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                        5.054:010.074
82 Amortiz. Deuda Externa                413:354.344
83 Ints. Deuda Interna                 1.211:415.381
84 Ints.  Deuda Externa                  900:025.214
85 Dif. cambio y Aj. monet.            2.529:215.135

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 18:836.514

RUBRO      DENOMINACION                       $                $

4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                        12:489.555

6 CONSTRUCC. MEJORAS Y REP. EXTR.                           6:346.959

 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. 
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1996.
 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización $ 7,41 (siete pesos uruguayos con cuarenta
y un centésimos) por dólar estadounidense.
 Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1996.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de los
otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA.  La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1º de enero de 1996 se fijará por remisión al grado que en cada
caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de
la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1996 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo
37o.

 GRADO  IMPORTE $
   0     4.362
   1     4.452
   2     4.542
   3     4.637
   4     4.739
   5     5.047
   6     5.163
   7     5.284
   8     5.415
   9     5.555
  10     5.689
   1     5.725
   2     5.761
   3     5.797
  11     5.834
   1     5.872
   2     5.911
   3     5.949
  12     5.987
   1     6.027
   2     6.066
   3     6.105
  13     6.144
   1     6.187
   2     6.230
   3     6.273
  14     6.316
   1     6.358
   2     6.401
   3     6.443
  15     6.486
   1     6.531
   2     6.576
   3     6.621
  16     6.667
   1     6.715
   2     6.763
   3     6.811
  17     6.860
   1     6.909
   2     6.958
   3     7.008
  18     7.057
   1     7.108
   2     7.159
   3     7.210
  19     7.261
   1     7.314
   2     7.368
   3     7.422
  20     7.476
   1     7.531
   2     7.587
   3     7.642
  21     7.698
   1     7.755
   2     7.813
   3     7.870
  22     7.928
   1     7.989
   2     8.049
   3     8.110
  23     8.171
   1     8.235
   2     8.298
   3     8.362
  24     8.425
   1     8.491
   2     8.557
   3     8.623
  25     8.689
   1     8.758
   2     8.826
   3     8.895
  26     8.964
   1     9.036
   2     9.109
   3     9.181
  27     9.254
   1     9.329
   2     9.404
   3     9.479
  28     9.555
   1     9.632
   2     9.710
   3     9.788
  29     9.865
   1     9.948
   2    10.030
   3    10.112
  30    10.194
  31    10.532
  32    10.887
  33    11.259
  34    11.647
  35    12.052
  36    12.472
  37    12.909
  38    13.371
  39    13.846
  40    14.347
  41    14.867
  42    15.409
  43    15.971
  44    16.563
  45    17.179
  46    17.824
  47    18.493
  48    19.193
  49    19.925
  50    20.684
  51    21.480
  52    22.309
  53    23.171
  54    24.076
  55    24.785
  56    25.753
  57    26.769
  58    27.826
  59    28.931
  60    30.085
  61    31.281
  62    32.537
  63    33.845
  64    35.211
  65    36.634

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
  La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
 Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay., queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:
 DENOMINACION DEL CARGO                              GRADO E.P.U.
 Auxiliares de Servicio III                               5
 Auxiliares de Servicio II                               10
 Auxiliares de Servicio I                                20
 Encargado de Turno                                      41

Cuando el Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 48o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 84.

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:
 DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.
 Administrativo III                          10
 Administrativo II                           20
 Administrativo I                            30
 Secretario                                  41
 Tesorero                                    46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
  Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 13, 33, 46 y 84.

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unico que se indican:
 DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.
 Operador CPDI                               33
 Analista III                                36
 Analista II                                 48
 Analista I                                  52
 Abogado Asesor                              56
 Abogado Consultor (*)                       60
(*) Se suprime al vacar.
El abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 54o., inciso 1o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 33, 46 y 84.

Artículo 8

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
 DENOMINACION DEL CARGO                   GRADO E.P.U.
 Jefe de Unidad III                            41
 Jefe de Unidad II                             50
 Jefe de Unidad I                              54
 Jefe de Departamento II                       54
 Jefe de Departamento I                        56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 33, 46 y 84.

Artículo 9

   El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican.
 DENOMINACION DEL CARGO                       GRADO E.P.U.
 Gerente de Area II                                58
 Gerente de Area I                                 60
 Contador General                                  60
  Asesor de la división
 Política Económica (*)                            62
 Sub. Gerente División Operaciones (*)             62
 Asesor del Servicio de Administración
 de Patrimonios Bancarios (*)                      62
 Director del Servicio Control del
 Mercado de Valores (*)                            64
 Intendente                                        64
 Auditor Interno- Inspector General                64
 Gerente de División                               64
 Secretario General                                65
 Superintendente                                   65
 Gerente General                                   65
             (*) Se suprimen al vacar  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 33, 46 y 84.

Artículo 10

   ASIGNACION DE CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los
perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación para
los casos de ausencias transitorias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 11

   El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de
la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6o. ,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
 DENOMINACION DEL CARGO               GRADO E.P.U.
 Administrativo III                        20
 Administrativo II                         30
 Administrativo I                          40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 12

   En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5o. al 9o. inclusive, podrá significar una disminución  en
la remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo
el funcionario al momento de su asignación.
En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 13

   TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar
los cargos de la estructura descrita en los artículos 46º a 78º inclusive,
en la prevista en los artículos 5º a 9º inclusive del presente Decreto.
Esta transformación de cargos, que comenzó el primero de abril de 1993,
continuará en el ejercicio 1996, a medida que se designen los funcionarios
que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 14

   PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:

                                CANTIDAD        GRADO E.P.U.
Redistribuidos para
Superintendencia de Seguros:
Gerente de Area I                  1                 60
Jefe de Departamento I             2                 56
Analista I                         1                 52
En otras Areas del Organismo
Secretaria de Presidencia          1                 50
Contador                           1                 46
Contador                           1                 41 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 15

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 16

   El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 1o. y 4o. de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley
Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá
efectuar las siguientes contrataciones de personal:
Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica
no superior al grado EPU 52. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 17

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de
contrato de función pública, los servicios de las personas a las que
refiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de
1995.
El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se determine
en cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá superar
la suma de $ 103.500 (ciento tres mil quinientos pesos uruguayos)
mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 18

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 21 y 84.

Artículo 19

   COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 20

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 18o.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 21o., 27o.,
31o. y 32o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 35, 73 y 84.

Artículo 21

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2o. del artículo 18o.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas
las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las
compensaciones establecidas en los artículos 20o., 27o., 31o. y 32o.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones
que se encuentran contempladas en los artículos 22o. y 23o. de este
Decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 31, 35, 73 y 84.

Artículo 22

   COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 23

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 24

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 25

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 26

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 21o. y 75o. del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 27

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 28,oo
(veintiocho pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1995 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
   Esta Partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en
la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 36. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 73 y 84.

Artículo 28

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
 a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
 b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes 
complementarias o modificativas.
 c) Hogar Constituido.
 d) Prima por Nacimiento.
 e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 29

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 30

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 31

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,
salvo las compensaciones establecidas en los artículos 20o., 21o., 27o. y
32o. del presente decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 32

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo
80o. del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total
o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 73 y 84.

Artículo 33

   COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74o.
al 78o., que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5o. a 9o. serán absorbidas, en
forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir en forma total o parcial,
cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1o. del artículo 36o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 84.

Artículo 34

   Los funcionarios que:
 a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),
de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor PH.D) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por universidades
declaradas de interés por el Directorio y
 b) demuestren mediante informe anual del jerarca respectivo, la
aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán
derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:
 Título de Master              $ 1.212
 Título de Phylosofical Doctor $ 3.358 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 84.

Artículo 35

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 20o. y 21o.
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen
funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 36

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus
disponibilidades financieras.
Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de 1991
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los  Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 37

            Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se
fijarán en cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General
de Precios al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, en el cuatrimestre respectivo.
A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28%
hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.
Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior.

Artículo 38

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 39

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 40

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36o. in fine.

Artículo 41

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
  a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
  b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
  c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes:
   1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.

  d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
  Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
  e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2., respecto a la
trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en el
ejercicio 1996.

Artículo 42

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 43

   DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del
Uruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de
fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 44

   Dentro de la partida 3.8.9 - "Otros Servicios Profesionales Contratados
se incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al Convenio celebrado
con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de julio de 1994, en el
marco del Préstamo 3698 UR con del B.I.R.F.

Artículo 45

   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y
gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - I.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 46

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de
1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5o. al 9o. inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos siguientes.
Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los
siguientes artículos no serán provistas.
Los cargos correspondientes serán suprimidos una vez concluido el proceso
de asignación de los cargos previstos en los artículos 5o. a 9o. de este
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 47

   CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios)
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:
  ANTIGÜEDAD EN           ESCALA
  LA CATEGORIA         PATRON UNICA
      AÑOS                GRADO
    Ingreso                 0
       1                    1
       2                    2
       3                    3
       4                 o más 4

Artículo 48

   El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD              ESCALA
   BANCARIA            PATRON UNICA
     AÑOS                 GRADO
   Ingreso                  5
      1                     6
      2                     7
      3                     8
      4                     9
      5                    10
      6                    11
      7                    12
      8                    13
      9                    14
     10                    15
     11                    16
     12                    17
     13                    18
     14                    19
     15                    20
     16                    21
     17                    22
     18                    23
     19                    24
     20                    25
     21                    26
     22                    27
     23                    28
     24                    29
     25                    30
     26                    31
     27                    32
     28                    33
     29                    34
     30                    35
     31                    36
     32                    37
     33                    38
     34                    39
     35                    40

Artículo 49

  El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

  ANTIGÜEDAD           EN ESCALA
 LA CATEGORIA         PATRON UNICA
     AÑOS                GRADO
   Ingreso                 5
      1                    6
      2                    7
      3                    8
      4                    9
      5                   10
      6                   11
      7                   12
      8                   13
      9                   14
     10                   15
     11                   16
     12                   17
     13                   18
     14                   19
     15                   20
     16                   21
     17                   22
     18                   23
     19                   24
     20                   25
     21                   26
     22                   27
     23                   28
     24                   29
     25                   30
     26                   32
     27                   34
     28                   35
     29                   36
     30                   38
     31                   39
     32                   40
     33                   41
     34                   42
     35                   43
     36                   44
     37                   45
     38                   46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50 y 51.

Artículo 50

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
  ANTIGÜEDAD      EN ESCALA
 LA CATEGORIA   PATRON UNICA
     AÑOS          GRADO
   Ingreso           15
      1              16
      2              17
      3              18
      4              19
      5              20
      6              21
      7              22
      8              23
      9              24
     10              25

 Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
 Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 51

   El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, Y
CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO           CATEGORIA       GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección                  7ma.              28
Jefe de Sección de 2da.             6ta.              32
Jefe de Sección de 1ra.             5ta.              36
Jefe de Despacho                    4ta.              41
Adjunto de Gerencia                 3ra.              46
Subgerente                          2da.              50
Gerente                             1ra.              55
Subgerente General                Especial            59

   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 49o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.

   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 52

   El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse
en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.
DENOMINACION DEL CARGO      GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe                52
1 Técnico en Auditoría           41

Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 76o., salvo que la recibieran al 31 de
diciembre de 1992.
Todos estos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 53

   CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6
de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores
directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las
siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público- Haciendista,
Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en
Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en
Economía y Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 y 57.

Artículo 54

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:
               ANTIGÜEDAD                        EN LA ESCALA
               CATEGORIA                         PATRON UNICA
                  AÑOS                              GRADO

 Carreras de hasta    Carreras de 5 años
 4 años inclusive            y más
     Ingreso                   -                      44
        2                   Ingreso                   45
        4                      2                      46
        6                      4                      47
        8                      6                      48
       10                      8                      49

A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.

Artículo 55

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
    NIVEL      GRADO E.P.U.
     A3             50
     A2             52
     A1             55

Artículo 56

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:
DENOMINACION DEL CARGO    GRADO E.P.U.
 Abogado Asesor                55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 57

   El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo
53o., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
   NIVEL     GRADO E.P.U.
    A3            50
    A2            52
    A1            55

Artículo 58

   El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
    NIVEL     GRADO E.P.U.
     A3            50
     A2            52
     A1            55

Artículo 59

   El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
correspondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo al Grado que se indica de la Escala Patrón Unica:
 DENOMINACION DEL CARGO       GRADO E.P.U.
 Médico                            46

Artículo 60

   La remuneración de los funcionarios con título profesional
universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su
profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD EN           ESCALA
   EL CARGO           PATRON UNICA
     AÑOS                 GRADO
   Ingreso                  15
      1                     16
      2                     17
      3                     18
      4                     19
      5                     20
      6                     21
      7                     22
      8                     23
      9                     24
     10                     25
     11                     27
     12                     28
     13                     30
     14                     31
     15                     32
     16                     33
     17                     34
     18                     35
     19                     36
     20                     38
     21                     39
     22                     40
     23                     41

Artículo 61

   Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 76o., salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 56o. y que la percibían al 31
de diciembre de 1992.

Artículo 62

   CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes
y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD     ESCALA
  BANCARIA   PATRON UNICA
    AÑOS        GRADO
   Inicial        5
      1           6
      2           7
      3           8
      4           9
      5          10
      6          10.2
      7          11
      8          11.2
      9          12
     10          12.2
     11          13
     12          13.2
     13          14
     14          14.2
     15          15
     16          15.2
     17          16
     18          16.2
     19          17
     20          17.2
     21          18
     22          18.2
     23          19
     24          19.2
     25          20
     26          21.1
     27          21.2
     28          21.3
     29          22
     30          22.1
     31          22.2
     32          22.3
     33          23
     34          23.1
     35          23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 70.

Artículo 63

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
 CATEGORIA                         GRADO E.P.U.
    4ta.                               23
    3ra.                               29
    2da.                               32
    1ra. "B" Subconserje               36
    1ra. "B" Subjefe de Locomoción     36
    1ra. "B" Subjefe de Vigilancia     36
    1ra. "A" Conserje                  41
    1ra. "A" Jefe de Locomoción        41
    1ra. "A" Jefe de Vigilancia        41

Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría
le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de
aplicar la escala del artículo 62o., la misma se fijará de acuerdo a este
último.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 64

   CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD      ESCALA
  BANCARIA    PATRON UNICA
    AÑOS         GRADO
  Inicial          5
     1             6
     2             7
     3             8
     4             9
     5            10
     6            10.2
     7            11
     8            11.2
     9            12
    10            12.2
    11            13
    12            13.2
    13            14
    14            14.2
    15            15
    16            15.2
    17            16
    18            16.2
    19            17
    20            17.2
    21            18
    22            18.2
    23            19
    24            19.2
    25            20
    26            21.1
    27            21.2
    28            21.3
    29            22
    30            22.1
    31            22.2
    32            22.3
    33            23
    34            23.1
    35            23.2

Artículo 65

   Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD      ESCALA
  BANCARIA    PATRON UNICA
    AÑOS          GRADO
  Inicial           15
     1              16
     2              17
     3              18
     4              19
     5              20
     6              21
     7              22
     8              23

Artículo 66

   El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
 CATEGORIA                  GRADO E.P.U.
    3ra.                         29
    2da.                         32
    1ra. "B" 2o. Sobrestante     36
    1ra. "A" Sobrestante         41

Artículo 67

   PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 68

   El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD          ESCALA
 EN EL CARGO      PATRON UNICA
    AÑOS             GRADO
  Ingreso              15
     1                 16
     2                 17
     3                 18
     4                 19
     5                 20
     6                 21
     7                 22
     8                 23
     9                 24
    10                 25

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50o., inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 69

   El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 CATEGORIA ASIMILADA     GRADO E.P.U.
         7ma.                 28
         6ta.                 32
         5ta.                 36
         4ta.                 41
         3ra.                 46
         2da.                 50

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51o., inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 70

   El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los
artículos 62o. y 63o., computándose como antigüedad la registrada desde su
ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes  del
Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala
Patrón Unica.

Artículo 71

   PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.
 Jefe de Sistemas                            48
 Jefe de Auditoría Informática               48
 Administrador de Base de Datos              47
 Programador de Sistemas                     47
 Analista de Proyecto                        46
 Analista A                                  43
 Analista B                                  41
 Programador A                               40
 Programador B                               33

Artículo 72

   El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
 DENOMINACION DEL CARGO                   GRADO E.P.U.
 Jefe de Procesamiento de Datos y
 Comunicaciones                                43
 Encargado de Turno de Preparación
 y Procesamiento de Datos                      41
 Operador de Equipo Principal,
 Servidores y Redes                            41
 Operador A                                    33
 Operador B                                    29
 Digitador                                     21
 Ayudante de Control                           21

Artículo 73

   Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 46o. se le
aplicará, cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes
y las compensaciones establecidas en los artículos 19o. al 32o. inclusive
y 34o. del presente decreto.

Artículo 74

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1996 a los funcionarios que
realicen las tareas que se detallan:
 Maquinista                          $ 716
 Operador de télex (*)              $ 716
 Telefonista                         $ 716
 Personal de "Servicios Generales"
 que realice tareas en los almacenes
 de la Proveeduría                   $ 716
 Chofer (**)                         $ 448
 Cajero                              $ 358
 Contador de billetes                $ 313
 Personal afectado al manejo de
 Valores Deuda Pública               $ 313
 Sereno                              $  54

(*) Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que
desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente.

Artículo 75

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:
 Secretario    150%
 Ordenanza      75%
 Chofer         75%

Artículo 76

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se
otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1o. de
enero de 1996.
  a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o mas: $ 1.885
  b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de
estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
 Profesional Universitario $ 1.567
 Especialista hasta        $ 1.567
 Estudiante
 Universitario hasta       $ 1.567

La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos
planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será
otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización.

Artículo 77

   COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que
desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la
Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de
intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo
a la reglamentación en vigencia.

Artículo 78

   PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley No. 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo
de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y
Privada.

Artículo 79

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de
funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1996, de acuerdo
al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la
reestructura.

Artículo 80

   Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas en
el área de informática percibirán una compensación transitoria por
desempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del
cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que
actualmente ocupan. Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la
asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando la
compensación Personal por Reestructura prevista en el artículo 33o. de
este Decreto.

Artículo 81

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la Gerencia de
Control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley No. 16.713 de 3
de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes:


 DENOMINACION DEL CARGO      CANT.       GRADO EPU
 Gerente de División          1              64
 Gerente de Area II           2              58
 Jefe de Departamento II      3              54
 Analista I                   4              52
 Analista II                  3              48
 Analista III                 3              36
 Secretario                   1              41
 Administrativo I             2              30
 Administrativo II            2              20 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 82

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la Gerencia
del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y siguientes de la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, a crear los
cargos siguientes:
 DENOMINACION DEL CARGO       CANT.      GRADO EPU
 Jefe de Unidad I              2             54
 Analista I                    1             52
 Analista II                   1             48
 Administrativo I              1             30
 Administrativo II             1             20 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 83

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la Gerencia
del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y siguientes de la Ley No. 16.749 de 30 de mayo de 1996, a transformar
un cargo de Gerente de Area II, GEPU 58, en un cargo de Gerente de Area I,
GEPU 60. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 84

   Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos
en que se plantean dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer
como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en
los artículos 4o. a 35o. y 81o. a 83o. de este Decreto.

Artículo 85

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 86

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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