COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74o.
al 78o., que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5o. a 9o. serán absorbidas, en
forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir en forma total o parcial,
cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1o. del artículo 36o. (*)