REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 15 A 17-TER DE LA LEY 16.906 (LEY DE INVERSIONES Y PROMOCION INDUSTRIAL)




Promulgación: 22/05/2018
Publicación: 29/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 15, 16, 17, 17 - 
BIS y 17 - TER.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, Ley de Inversiones, Promoción Industrial.

   RESULTANDO: que los Decretos N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, y N° 2/012 de 9 de enero de 2012, reglamentaron el Capítulo III de la mencionada Ley, estableciendo beneficios tributarios a proyectos de inversión en función de su contribución a objetivos de desarrollo.

   CONSIDERANDO: I) la necesidad de ajustar la reglamentación en materia de estímulos a inversiones específicas de modo de continuar incrementando el impacto en términos de objetivos de desarrollo, como ser, la creación de empleo, la descentralización y la internacionalización de las actividades productivas, la profundización del vínculo entre la producción y la mejora de las condiciones medioambientales, y el fomento de las inversiones en investigación y desarrollo.

   II) la pertinencia de actualizar los beneficiarios del régimen de modo de permitir el acceso a las cooperativas y dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el país en políticas antitabaco.

   III) la oportunidad de profundizar el tratamiento diferenciado a las micro, pequeñas y medianas empresas, tanto en los aspectos procedimentales como en el nivel de los beneficios fiscales otorgados, así como de favorecer el uso del régimen por parte de empresas nuevas.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las Cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).

   No corresponde el otorgamiento de los beneficios fiscales reglamentados en este Decreto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.

   No podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera.

Artículo 2

   (Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades sectoriales específicas.

   Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a la COMAP a través de su Ventanilla Única. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

Artículo 3

   (Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo:

   a)   Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad
        de la empresa.

   Los bienes muebles que componen la inversión promovida deberán tener un valor mínimo individual de UI 500 (quinientas Unidades Indexadas). Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, y los vehículos no utilitarios. (*)

   A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:

        i.   Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
             similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga
             abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg
             (trescientos kilogramos).
        ii.  Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines
             deportivos, con excepción de aquellos destinados a proyectos
             turísticos, previa autorización de la COMAP.
        iii. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o
             menor a 1 (una) tonelada.
        iv.  Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias, sin perjuicio
             de lo previsto en el artículo 33. El término ambulancias
             incluye a las unidades móviles de atención médica de
             emergencia.

   b)   La construcción de bienes inmuebles o mejoras fijas en inmuebles
        propios, excluidas las destinadas a casa habitación. También
        serán elegibles las mejoras fijas en inmuebles que sean de
        propiedad de terceros, siempre que se cuente con contrato con
        plazo remanente mínimo de 5 (cinco) años.

   c)   Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos
        frutales plurianuales. La COMAP definirá los montos máximos de
        inversión por hectárea, así como los requisitos y condiciones
        pertinentes.

   Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.

   No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada.

(*)Notas:
Literal a), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 259/019 de 
02/09/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de la declaratoria promocional, y dentro de los 5 (cinco) ejercicios siguientes.

   Se consideran las siguientes excepciones:

   a)   En caso de que la inversión requiera un plazo mayor a 5 (cinco)
        ejercicios para su ejecución, la empresa podrá solicitar que se
        extienda dicho plazo al momento de presentar la solicitud ante la
        COMAP. La petición deberá estar fundada y el plazo del cronograma
        de ejecución no podrá ser mayor a 10 (diez) ejercicios.

   b)   Si durante la ejecución de las inversiones, razones de fuerza
        mayor debidamente acreditadas requirieran un período más extenso
        para la ejecución del proyecto, la empresa podrá solicitar una
        extensión del cronograma de inversión, por un plazo máximo de 2
        (dos) ejercicios.

   c)   Si durante la ejecución de las inversiones, razones de fuerza
        mayor debidamente acreditadas impidieran momentáneamente la
        ejecución de la inversión, la empresa podrá solicitar la
        suspensión del cronograma de inversión, por un plazo máximo de 2
        (dos) ejercicios.

   De extenderse el plazo de ejecución de la inversión bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b), el compromiso de cumplimiento de los indicadores que se prevé en el artículo 12 se extenderá en concordancia.

   En las circunstancias previstas en los literales b) y c), la petición deberá realizarse ante la COMAP dentro del periodo del cronograma de ejecución de inversiones original. Dicha comisión se pronunciará y elevará la petición al Poder Ejecutivo para su resolución.

   Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de la solicitud de declaratoria promocional, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto y no superen el 20% (veinte por ciento) del total de inversión elegible.

Artículo 5

   (Matriz de indicadores para otorgar los beneficios).- Los indicadores para evaluar los proyectos de inversión serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) y un indicador sectorial.

   La contribución del proyecto en cuestión a cada uno de los objetivos que reflejan estos indicadores se evaluará en una escala del 0 (cero) al 10 (diez), de acuerdo a los criterios establecidos en este Decreto y en los instructivos que dicte la COMAP para completar la metodología de evaluación y facilitar su aplicación.

   A cada proyecto de inversión se le asignará un puntaje global que surgirá de la suma ponderada de los puntajes obtenidos en cada uno de los indicadores. Los ponderadores para el cálculo del puntaje global, surgen de la siguiente matriz:

Objetivo
Ponderación
Generación de empleo
0,40
Aumento de exportaciones
0,15
Descentralización
0,10
Tecnologías limpias
0,20
Investigación, Desarrollo e Innovación
0,25
Indicador sectorial
0,20
Total
1,30
El puntaje total no podrá superar los 10 (diez) puntos. La COMAP evaluará los proyectos y recomendará al Poder Ejecutivo la promoción de aquellos proyectos que alcancen al menos 1 (un) punto en la suma ponderada de los indicadores. Asimismo, se deberá alcanzar como mínimo medio punto en la suma ponderada de los indicadores de Empleo, Exportaciones, Tecnologías limpias, I+D+i y el Indicador Sectorial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 24.

Artículo 6

   (Generación de Empleo).- El indicador de empleo asociado al proyecto de inversión dependerá de la inversión elegible medida en Unidades Indexadas y del aumento de empleo comprometido, con un adicional para la contratación de colectivos específicos. El indicador varía entre 0 (cero) y 10 (diez) puntos.

   Se calculará según la siguiente fórmula:
   Indicador de empleo = Empleo incremental / [(IE_UI)^(1/2)]
   Donde IE UI es la inversión elegible en millones de Unidades Indexadas (UI)

   El empleo incremental se define como la variación en las personas ocupadas con respecto a la situación inicial. El empleo se computará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

   i.   Se tomará la cantidad de trabajadores que figura en la nómina
        mensual presentada ante el Banco de Previsión Social. Para el
        cómputo de la situación inicial, los empleados que estuvieran en
        seguro por desempleo en el período de referencia, se contarán
        como activos.
   ii.  Se computará como un empleado aquel que cumpla 40 (cuarenta)
        horas semanales de trabajo o 173 (ciento setenta y tres) horas
        mensuales (promedio anual).
        - En caso de que el trabajador realice menos horas, se deberá
        prorratear por la cantidad de horas efectivamente trabajadas.
        - Los trabajadores mensuales que realicen más de 40 (cuarenta)
        horas semanales de labor y los jornaleros que realicen más de 173
        (ciento setenta y tres) horas mensuales se computarán como un
        empleo.
        - En casos de subsidios por maternidad o por enfermedad, se debe
        considerar el promedio de horas computables de los 6 (seis) meses
        anteriores al subsidio o del período trabajado si es menor a 6
        (seis) meses.
   iii. Se deberá aplicar un adicional de 0,25 (cero con veinticinco) por
        cada trabajador perteneciente a los siguientes colectivos:
        mujeres, personas menores de 25 (veinticinco) años, personas con
        discapacidad y trabajadores rurales. Este cómputo adicional se
        debe sumar por cada colectivo al que el trabajador pertenezca.

   Para computar el indicador de empleo, el beneficiario deberá comprometer una generación de empleo para el promedio de los ejercicios del cronograma de indicadores que se define en el artículo 12, considerando la cantidad de trabajadores y su composición en términos de los colectivos seleccionados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 24.

Artículo 7

   (Aumento de las Exportaciones).- El puntaje obtenido por el proyecto asociado al indicador de incremento de exportaciones se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

   Indicador de exportaciones = Exportaciones_USD / [0,2(IE_USD)^(2/3)] 
   Donde:
   Exportaciones_USD es el promedio anual de exportaciones incrementales medidas en millones de dólares;
   IE USD es la inversión elegible en millones de dólares.

   Las exportaciones incrementales se definen como la variación en el monto exportado con respecto a la situación inicial.

   Se considerarán exportaciones de servicios a aquellas actividades que se consideran como tales a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo establecido en el artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

   Las empresas cuyo giro sea la producción agropecuaria o la forestación podrán computar como exportaciones indirectas un porcentaje de las ventas en plaza incrementales de los productos agropecuarios producidos por la empresa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá los coeficientes de exportaciones indirectas y los criterios técnicos que se aplicarán a cada producto.

   Las ventas al exterior de actividades por las que la empresa tenga rentas exoneradas, no podrán computarse como exportaciones a los efectos de este indicador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   (Descentralización).- El indicador de descentralización vale entre 0 (cero) y 10 (diez) puntos, dependiendo del lugar en el que se radica físicamente la inversión, de acuerdo al siguiente detalle:

Departamento
Capital departamental
Resto
Artigas
9
10
Cerro Largo
9
10
Salto
9
10
Durazno
9
10
Tacuarembó
9
10
Rivera
9
10
Treinta y Tres
9
10
Paysandú
9
10
Lavalleja
6
8
Soriano
6
8
Rocha
6
8
Florida
6
8
Canelones
6
8
Río Negro
6
8
San José
6
8
Flores
6
8
Colonia
6
8
Maldonado
6
8
Los puntajes para los proyectos turísticos podrán diferir de los mencionados en este artículo, a propuesta del Ministerio de Turismo y con aprobación de la COMAP, debiendo mantener adecuada proporcionalidad con el criterio general. En el caso de las inversiones que se localicen en una localidad en el que la empresa ya realiza operaciones, el uso del indicador descentralización requerirá la obtención de al menos 1 (un) punto en el indicador de generación de empleo. Para las inversiones que se realicen en el departamento de Montevideo en Suelos Categoría Rural o Suburbanos Subcategorías No Habitacional, No Habitacional Intensivo y No Habitacional de Servicios, el puntaje a otorgar será el mismo que para el resto del departamento de Canelones. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 34/020 de 31/01/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

   (Tecnologías limpias).- El indicador de tecnologías limpias asignará 1 (un) punto cada 5% (cinco por ciento) de participación de la inversión en tecnologías limpias respecto al total de la inversión elegible, variando en todos los casos entre 0 (cero) y 10 (diez) puntos.

   El Poder Ejecutivo promoverá la formación de una comisión asesora integrada por técnicos idóneos en la materia y presidida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con posibles asesoramientos externos. Serán funciones de esta comisión:

   a)   La definición de un listado taxativo de bienes elegibles para el
        cómputo de inversión en tecnologías limpias, así como el análisis
        periódico de dicho listado y su actualización para reflejar las
        prioridades de política y la evolución de la difusión de
        tecnologías.

        Los bienes que generen exoneraciones fiscales en este marco
        deberán contribuir a una producción más sostenible
        ambientalmente, sea mediante la eficiencia en el uso de los
        recursos como materias primas, agua y energía, la sustitución de
        combustibles fósiles por renovables, la reducción en la
        generación de residuos, efluentes y emisiones contaminantes
        incluyendo gases de efecto invernadero.

   b)   Asesorar a la COMAP respecto a aquellos proyectos de inversión
        que generen ahorros significativos de los insumos por unidad de
        producto. La comisión asesora deberá analizar estos proyectos
        dentro de un plazo de 60 (sesenta) días.

        La comisión asesora tenderá a la estandarización y publicidad de
        los criterios asumidos para el análisis de los proyectos que, no
        estando comprendidos en la lista taxativa a la que refiere el
        literal anterior, resulten elegibles para este indicador.

   c)   Apoyar e instruir a la COMAP a los efectos del Control y
        Seguimiento de este indicador.

   Los bienes cuya utilización sea obligatoria en virtud de normativa nacional o departamental no serán computables a efectos de este indicador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   (Investigación, Desarrollo e innovación).- El indicador asignará 1 (un) punto cada 5% (cinco por ciento) de participación de la inversión en Investigación, Desarrollo e Innovación respecto al total, variando en todos los casos entre 0 (cero) y 10 (diez) puntos.

   La COMAP, en coordinación con la Agencia Nacional de Investigación e Innovación determinarán los criterios para el cómputo de este indicador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Indicadores sectoriales).- Los proyectos podrán utilizar un indicador sectorial dependiendo del giro de la empresa.

   Los criterios de evaluación serán propuestos por cada ministerio y definidos en el ámbito de la COMAP. Los criterios podrán ser revisados periódicamente para reflejar las prioridades de política. El indicador sectorial varía de 0 (cero) a 10 (diez) puntos, siendo 10 (diez) el puntaje correspondiente a proyectos que contribuyan de forma excepcional a los objetivos específicos de cada ministerio.

   Adicionalmente, los beneficiarios podrán utilizar como indicador sectorial la contribución del proyecto al desarrollo del mercado de capitales, reflejada en la financiación a través de mecanismos de oferta pública. Este indicador podrá ser utilizado en forma simultánea al indicador sectorial. En este caso la empresa sumará los puntos alcanzados por el indicador Desarrollo del Mercado de Capitales al puntaje obtenido en el indicador sectorial elegido, no pudiendo en ningún caso superar 10 (diez) puntos en dicha suma. La COMAP preverá las condiciones para la aplicación de este indicador.

   El uso del indicador sectorial requiere la obtención de puntaje positivo en al menos uno de los indicadores definidos en los artículos precedentes.

Artículo 12

   (Cronograma de indicadores).- Al momento de la presentación del proyecto, la empresa comprometerá un cronograma para el cumplimiento de los indicadores, con las siguientes consideraciones.
   I.   Los indicadores de empleo y exportaciones implicarán compromisos
        por 5 (cinco) ejercicios, salvo que el cronograma de ejecución de
        la inversión sea más extenso que dicho plazo, en cuyo caso el
        cumplimiento de los indicadores se extenderá en concordancia. No
        se considerarán a estos efectos los ejercicios de menos de 12
        (doce) meses.

        Para el control de estos indicadores, la situación inicial se
        determinará considerando el promedio de los 12 (doce) meses
        previos a la presentación del proyecto. El primer ejercicio para
        el cumplimiento será el siguiente a la presentación del proyecto
        o el siguiente al primer ingreso operativo que obtenga la
        empresa, en caso de que este sea posterior.

        En caso de que la naturaleza de las inversiones requiera extender
        el comienzo del período de cumplimiento de los indicadores, podrá
        solicitarse una extensión por un periodo que no podrá exceder 2
        (dos) ejercicios. Esta situación deberá ser comunicada por la
        empresa al momento de presentar el proyecto y será analizada por
        la COMAP.

   ii.  Las inversiones que se utilicen para el cómputo de los
        indicadores de Tecnologías Limpias o de Investigación, Desarrollo
        e Innovación, deberán ejecutarse en los primeros 2 (dos)
        ejercicios del cronograma de ejecución de inversiones, y
        afectarse a la actividad de la empresa.

        En caso de que se requiera que la ejecución de dichas inversiones
        se realice en ejercicios posteriores del cronograma, la empresa
        deberá solicitar autorización de COMAP al momento de presentación
        del proyecto.

   iii. El cumplimiento del indicador de tecnologías limpias y de los
        indicadores sectoriales para los que el tipo de inversión otorgue
        puntaje, requerirá que los bienes que dieron lugar a los
        beneficios permanezcan afectados a la actividad de la empresa
        durante al menos 5 (cinco) ejercicios a partir del ejercicio
        siguiente al de su adquisición, salvo que el cronograma de
        ejecución de la inversión sea más extenso que dicho plazo, en
        cuyo caso el requisito de afectación se extenderá en
        concordancia. No se considerarán a estos efectos los ejercicios
        de menos de 12 (doce) meses.

        En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas
        impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma
        prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá
        solicitarse autorización para la suspensión del cronograma, por
        un máximo de 2 (dos) años. En todos los casos, las empresas
        deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 5 (cinco)
        ejercicios, o el plazo del cronograma de inversiones, si éste
        fuese mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 13

   (Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:
   i.   Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los
        antecedentes de la firma.
   ii.  La información contable y económica necesaria para la evaluación
        del proyecto de inversión.
   iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá
        a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios
        tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el
        monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra
        información que la COMAP estime necesaria.
   iv.  Constancias que acrediten las vinculaciones con otras empresas y
        los datos identificatorios de las empresas que pertenecen al
        mismo.

   La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   (Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.

Artículo 15

   (Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.

   Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 13, a efectos de su remisión a la COMAP.

   Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   (Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 60 (sesenta) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.

   El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 60 (sesenta) días hábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   (Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.

   De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.

Artículo 18

   (Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la siguiente información, con valor de declaración jurada:
   i.   La información referente a la ejecución de la inversión.
   ii.  La información vinculada a los beneficios fiscales utilizados,
        incluyendo IRAE, IP, IVA y tasas y tributos a la importación.
   iii. La información vinculada a los indicadores comprometidos.

   La declaración deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva; el plazo de utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.

   Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

   Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:

   a)   El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
        necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará
        configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el
        vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las
        disposiciones generales o por las particulares dictadas por el
        Poder Ejecutivo o la COMAP.

        En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la
        información requerida, se concederá vista al beneficiario de la
        situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado
        en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la
        resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el
        proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se
        deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y
        recargos correspondientes.

   b)   El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
        configurado al vencimiento del plazo otorgado por la resolución
        del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la
        respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
        i.   Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los
             objetivos sustanciales de ejecución y operación del
             proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos
             exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse
             las multas y recargos correspondientes.
             Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de
             incumplimiento a que refiere el inciso anterior, se
             considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con
             los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de
             los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y
             recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha
             información será el establecido en el artículo anterior.
             Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se
             exceptúa de la obligación de informar establecida
             precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no
             supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.
         ii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los
             objetivos sustanciales de ejecución y operación del
             proyecto, la resolución que otorgó los beneficios, deberá
             informar a la COMAP y se procederá a revocar la resolución.

   c)   El incumplimiento en la obtención de los indicadores
        comprometidos se configurará cuando no se alcance el puntaje
        total comprometido en la matriz de indicadores que dio lugar a
        los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el
        puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido
        para la promoción de acuerdo a lo previsto en el artículo 5. El
        incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no
        se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación.
        Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de
        tolerancia previsto en el artículo 21.

        En cada ejercicio a partir del segundo ejercicio del cronograma
        de indicadores, se controlará el cumplimiento preliminar y al
        finalizar dicho cronograma se controlará el cumplimiento
        definitivo.

        En cada instancia de control preliminar, se comparará el puntaje
        comprometido del proyecto con el puntaje observado, definido como
        el puntaje que obtendría el proyecto dados los indicadores
        observados a la fecha, los indicadores comprometidos para los
        ejercicios siguientes del cronograma y la inversión total
        comprometida.

        Si de esa comparación surgiera que se hubiera configurado el
        incumplimiento preliminar de los indicadores, se calculará la
        exoneración correspondiente al puntaje efectivamente alcanzado en
        el control preliminar. Si en ejercicios anteriores, el
        beneficiario hubiera usado beneficios por encima de lo que
        correspondería dado el puntaje observado en la instancia de
        control, deberá reliquidar los tributos exonerados en los
        ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad
        Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la
        configuración del incumplimiento.

        En caso de que el beneficiario reliquide en función de lo
        previsto en el inciso anterior, y en un ejercicio posterior
        alcance el puntaje comprometido, podrá reliquidar los tributos.

        Al finalizar el período de control de los indicadores y de
        ejecución de la inversión se controlará el nivel de cumplimiento
        definitivo de los compromisos, del que surgirá un puntaje y una
        exoneración definitivos.

        En caso de que el beneficio utilizado en los ejercicios
        anteriores fuera superior al definitivo, se deberán reliquidar
        los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la
        Unidad Indexada.

        En caso de que al finalizar el período de control de los
        indicadores y de ejecución de la inversión se constatare que el
        nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores hubiera
        permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente
        utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá
        reliquidar los tributos.

        Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los
        beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo
        contrario originados en actividades similares a las que son
        objeto del beneficio, obtenidos por empresas vinculadas. A los
        efectos de este decreto, se entenderá que son empresas vinculadas
        aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
        dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o
        éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
        derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o
        no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las
        actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara
        esta situación, se procederá a reliquidar los tributos
        exonerados, con las multas y recargos correspondientes.

   El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.

   Los incumplimientos que surjan de las declaraciones juradas o que se constaten en auditorías posteriores realizadas por la COMAP deberán comunicarse a la Dirección General Impositiva, mediante medio fehaciente, a efectos de la reliquidación de los tributos.

   Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.

   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.

   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el primer inciso, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.

   No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 10% (diez por ciento) respecto a la obtención del puntaje asignado al proyecto de inversión.

   Este margen se aplicará en cada ejercicio del cronograma de compromisos y al cierre del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   (Repuntuación).- Luego del cierre del período de control de los indicadores, si el beneficiario hubiera generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo. A estos efectos, sólo se considerarán los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios.

   Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente. La Comisión de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.

Artículo 23

   (Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán presentar una ampliación del mismo por hasta 20% (veinte por ciento) de la inversión promovida elegible, hasta el segundo ejercicio económico siguiente al de la Declaratoria Promocional del proyecto original.

   Para ingresar una ampliación, se requerirá un incremento de los indicadores tal que el puntaje final se mantenga.

   El cronograma de cumplimiento para dicho aumento de indicadores será el mismo que se haya definido para los indicadores del proyecto original.

Artículo 24

   (Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades    Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido     declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que dependerá del puntaje total ponderado  según lo detallado en el artículo 5° de este Decreto.

   El porcentaje máximo a deducir del pago de IRAE se establecerá en la
resolución de declaratoria promocional y resultará de aplicar el    siguiente procedimiento:

   1. Al puntaje obtenido por la aplicación de la matriz de indicadores se le restará 1 (uno).

   2. Al resultado anterior se le dividirá entre 9 (nueve).

   3. Se le multiplicará por 80% (ochenta por ciento) y se le sumará el 20% (veinte por ciento) establecido como piso.

   En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:

   i. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

   ii. En cada ejercicio se podrá deducir como máximo el porcentaje de exoneración obtenido en la declaratoria promocional, aplicado sobre la inversión computable efectivamente ejecutada.

   iii. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.

   iv. En cada ejercicio comprendido en la declaratoria promocional, el IRAE exonerado no podrá exceder el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar. Para el caso de las empresas nuevas, dicho porcentaje será de 80% (ochenta por ciento).

   A los efectos de este Decreto, se entiende por empresas nuevas a aquellas que no hayan tenido facturación en los últimos 3 (tres) ejercicios y que no estén vinculadas con empresas que hayan tenido facturación en el periodo referido.

   Asimismo, se consideran empresas nuevas a las nuevas unidades productivas creadas dentro de una empresa, siempre que ésta haya tenido ingresos operativos durante más de 3 (tres) ejercicios y presenten proyectos de inversión que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

   a) que las inversiones en bienes muebles representen al menos el 100% (cien por ciento) del valor fiscal de los bienes de igual naturaleza al cierre del ejercicio anterior al de la presentación del proyecto, las que deberán ser mantenidas en el activo según lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;

   b) que incremente en al menos el 50% (cincuenta por ciento) el personal en relación de dependencia. A efectos de medir el citado incremento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.

   No quedan comprendidas en el inciso precedente las entidades que hayan tenido modificaciones en la titularidad de sus participaciones patrimoniales, cuando dicho cambio tenga como único o principal propósito acceder a los beneficios especiales para empresas nuevas.

   Para los proyectos de inversión presentados a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2019, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 10% (diez por ciento), y para los proyectos de inversión presentados entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021 respectivamente, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.

   Las inversiones realizadas entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)

   Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y e! 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 370/019 de 09/12/2019 artículo 1.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 
3.
Incisos 8º) y 9º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 
artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 337/019 Derogada/o de 11/11/2019 
artículo 1.
Incisos 4º), 5º) y 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
258/019 de 02/09/2019 artículo 1.
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
218/018 de 16/07/2018 artículo 1.
Incisos 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 151/020 de 
26/05/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 3, Decreto Nº 370/019 de 09/12/2019 artículo 1, Decreto Nº 337/019 de 11/11/2019 artículo 1, Decreto Nº 258/019 de 02/09/2019 artículo 1, Decreto Nº 218/018 de 16/07/2018 artículo 1, Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- El plazo en el que la empresa podrá aplicar la exoneración de IRAE al que refiere el artículo anterior será el mayor entre 3 (tres) ejercicios, o el que surja de la aplicación de una de las siguientes fórmulas:
   Para las empresas nuevas:
      2 * % Exoneración Otorgada * [8 + (IE_UI)^(1/5)] 
   Para las empresas en marcha:
      2 * % Exoneración Otorgada * [5 + (IE_U1)^1/5]

   La cifra que resulte del cálculo mencionado deberá ser redondeada.

   El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

   La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 1 (un) ejercicio en los casos que hayan obtenido en la resolución de promoción un plazo de hasta 5 (cinco) ejercicios o hasta por 2 (dos) ejercicios, (consecutivos o no), cuando hayan obtenido un plazo de 6 (seis) ejercicios o más.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (Otras exoneraciones fiscales).- Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil. En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles promovidas realizadas, por el término de ocho (8) años si el proyecto está ubicado en Montevideo, y diez (10) años si está radicado en el interior del país.

   Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de una exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil promovida. La Dirección General Impositiva instrumentará dicha devolución.

Artículo 27

   (Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3,5 millones (tres millones quinientos mil Unidades Indexadas), recibirán un 20% (veinte por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en este Decreto.

   Además, se adicionará un ejercicio al plazo de exoneración obtenido según la fórmula establecida en el artículo 25 de este Decreto.

   En ningún caso la exoneración final de IRAE podrá superar el 100% (cien por ciento) de la inversión elegible.

   La categorización a la que refiere el primer inciso, se determinará en función del número de personal ocupado al momento de presentación del proyecto y en función de la facturación anual del último ejercicio cerrado previo a la presentación del proyecto.

Artículo 28

   (Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico -tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales o Parques Científico-Tecnológicos, el monto del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración, se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería al aplicar el artículo 24 del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:
   a.   actividades industriales.
   b.   presten servicios tales como operaciones de almacenaje,
        acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento,
        armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o
        materias primas, vinculados a las actividades desarrolladas en el
        parque. Se entenderá por vinculado, aquel servicio perteneciente
        a la cadena de valor industrial.
   c.   Actividades de generación de energía solar térmica y/o
        fotovoltaica enmarcados en medidas promocionales del Poder
        Ejecutivo vigentes al momento de la presentación del proyecto,
        Decretos, Resoluciones Ministeriales y/o contratos con UTE.
   d.   Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos.
   e.   Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de
        información y comunicación, biotecnología, industrias creativas
        dado su potencial para la contribución a los objetivos
        establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.784.
   Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuario de PI y PCT y que no se encuentren clasificados en los literales anteriores, el monto del IRAE exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración, se incrementará en 5% (cinco por ciento) respecto a lo que correspondería al aplicar el artículo 24 del presente Decreto.
   En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del PI y/o PCT, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el beneficio adicional exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.
   Adicionalmente, los usuarios habilitados de PI y/o PCT que realicen actividades industriales y que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo por el que se obtuvieron los beneficios fiscales.
   El beneficio a que refiere el inciso anterior se aplicará durante el período previsto en el cronograma de empleo referido en el artículo 12 de este Decreto y exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral. Esta situación será acreditada con la respectiva anotación en el Libro de Registro Laboral, conforme establecen los artículos 13 a 18 del Decreto N° 278/017 de 2 de octubre de 2017. A estos efectos, deberá constar la identidad del trabajador y la fecha en que inició su actividad en el parque, así como la fecha en que dejó de prestar actividad en el mismo, si correspondiere.
   Si la empresa decidiera modificar los indicadores de empleo en más o en menos, deberá comunicarlo a la Comisión de Aplicación (COMAP) a efectos de que se adecúe el goce de este beneficio.
   Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 19 de este Decreto.
   La Comisión de Aplicación (COMAP) establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 23.
Ver vigencia: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 35.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 170/019 de 17/06/2019 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 170/019 de 17/06/2019 artículo 1, Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 28.

Artículo 29

   (Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

   En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue la totalidad de los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.

Artículo 30

   (Criterios técnicos aplicables).- En cualquier estado del proceso de determinación tributaria por parte de la Dirección General Impositiva y hasta que quede firme la resolución respectiva, el contribuyente podrá solicitar el pronunciamiento expreso de la COMAP en lo referente a criterios técnicos aplicables a las exoneraciones tributarias a que refiere el presente decreto.

   La Comisión de Aplicación contará con 90 (noventa) días hábiles para emitir el informe respectivo. Si vencido este plazo la Comisión de Aplicación no se hubiera expedido, se aplicarán los criterios técnicos referidos por el contribuyente.

Artículo 31

   (Fusiones, escisiones o adquisiciones).- Las solicitudes de declaratoria promocional sobre fusiones, escisiones o transformaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, requerirán que la empresa justifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha norma ante la COMAP.

Artículo 32

   (Cláusula anti-abuso).- La adopción de formas o estructuras jurídicas realizadas con el único o principal propósito de acceder a los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto, que de no mediar no se tendría derecho a la obtención de los mismos, será motivo suficiente para rechazar la solicitud o para revocar la resolución en caso de haberse otorgado.

Artículo 33

   (Beneficio temporario para automóviles eléctricos). Para los proyectos de inversión presentados entre el 1° de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, se considerará inversión elegible la adquisición de:

a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica cuya
   batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100
   Wh/kg, que se destinen directamente a la actividad de la empresa. En
   el caso de los automóviles, el valor de importación CIF no podrá
   superar los U$S 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de
   América).

   Los vehículos eléctricos de pasajeros no serán bienes elegibles para
   los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción
   prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b) Vehículos utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica cuya
   batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100
   Wh/kg, adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad
   consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no
   sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Los bienes
   comprendidos en este literal deberán mantenerse en el activo fijo por
   el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación; en caso
   que los mismos sean desafectados antes de lo establecido, serán de
   aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 20 del
   presente decreto.

   Los bienes a que refiere el literal b) no podrán ser computados en otro proyecto de inversión una vez que sean desafectados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer.

   La inversión en estos bienes no podrá computarse en más de un indicador.

   La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales pertinentes para esta inversión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 259/019 de 02/09/2019 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 33.

Artículo 34

   (Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única, desde el 1° de marzo de 2018 y hasta transcurridos 150 (ciento cincuenta) días desde la publicación de este Decreto, podrán optar, expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación de éste. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 259/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 34.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN
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