REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 15 A 17-TER DE LA LEY 16.906 (LEY DE INVERSIONES Y PROMOCION INDUSTRIAL)




Promulgación: 22/05/2018
Publicación: 29/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 15, 16, 17, 17 - 
BIS y 17 - TER.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   (Generación de Empleo).- El indicador de empleo asociado al proyecto de inversión dependerá de la inversión elegible medida en Unidades Indexadas y del aumento de empleo comprometido, con un adicional para la contratación de colectivos específicos. El indicador varía entre 0 (cero) y 10 (diez) puntos.

   Se calculará según la siguiente fórmula:
   Indicador de empleo = Empleo incremental / [(IE_UI)^(1/2)]
   Donde IE UI es la inversión elegible en millones de Unidades Indexadas (UI)

   El empleo incremental se define como la variación en las personas ocupadas con respecto a la situación inicial. El empleo se computará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

   i.   Se tomará la cantidad de trabajadores que figura en la nómina
        mensual presentada ante el Banco de Previsión Social. Para el
        cómputo de la situación inicial, los empleados que estuvieran en
        seguro por desempleo en el período de referencia, se contarán
        como activos.
   ii.  Se computará como un empleado aquel que cumpla 40 (cuarenta)
        horas semanales de trabajo o 173 (ciento setenta y tres) horas
        mensuales (promedio anual).
        - En caso de que el trabajador realice menos horas, se deberá
        prorratear por la cantidad de horas efectivamente trabajadas.
        - Los trabajadores mensuales que realicen más de 40 (cuarenta)
        horas semanales de labor y los jornaleros que realicen más de 173
        (ciento setenta y tres) horas mensuales se computarán como un
        empleo.
        - En casos de subsidios por maternidad o por enfermedad, se debe
        considerar el promedio de horas computables de los 6 (seis) meses
        anteriores al subsidio o del período trabajado si es menor a 6
        (seis) meses.
   iii. Se deberá aplicar un adicional de 0,25 (cero con veinticinco) por
        cada trabajador perteneciente a los siguientes colectivos:
        mujeres, personas menores de 25 (veinticinco) años, personas con
        discapacidad y trabajadores rurales. Este cómputo adicional se
        debe sumar por cada colectivo al que el trabajador pertenezca.

   Para computar el indicador de empleo, el beneficiario deberá comprometer una generación de empleo para el promedio de los ejercicios del cronograma de indicadores que se define en el artículo 12, considerando la cantidad de trabajadores y su composición en términos de los colectivos seleccionados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 24.
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