EXPEDICION DE PASAPORTES




Promulgación: 16/04/1985
Publicación: 10/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1084
    Visto: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de
viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Considerando: que razones técnicos-adminsitrativas hacen necesario
proceder a la actualización de las referidas normas.

    Atento: a lo establecido en la ley 12.001, de 8 de setiembre de 1953 y
en el artículo 3º numeral 13 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
I - DEL PASAPORTE DIPLOMATICO

Artículo 1

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos
de viaje:
a)  Pasaporte Diplomático;
b)  Pasaporte  Oficial;
c)  Pasaporte  común en el exterior; y
d)  Título de  Identidad y de viaje.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:

a)  El Presidente y Vicepresidente de la República;
b)  Los ex-Presidentes de la Republica y los ex-Ministros de
    Relaciones Exteriores de Gobiernos Constitucionales; así como los
    ex-Consejeros  Nacionales Gobierno;
c)  Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
d)  Los Senadores y Representantes, los Ministros de la Suprema Corte de
    justicia y los Intendentes Municipales; (*)
e)  El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y el 
    Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los 
    Presidentes del Directorio del Banco Central y del Banco de la 
    República Oriental del Uruguay; (*)
f)  Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal
    de Cuentas y Corte Electoral;
g)  Los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas;
h)  El jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y 
    Aéreos de la Presidencia de la República;
i)  El Director General y Subdirector General del Ministerio de 
    Relaciones Exteriores, los del Servicio Exterior de la República y 
    los Técnicos Profesionales Clase AaA del Ministerio de Relaciones 
    Exteriores;
j)  El Director General y el Subdirector General de Comercio. (*)
k)  Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a las
    Misiones Diplomáticas de la República;
l)  Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático
    para el cumplimiento de permanentes en el exterior o como Agregados
    a las Misiones Diplomáticas de la República;
m)  Las personas designadas por el Poder para el cumplimiento de 
    misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente en el 
    exterior;
n)  Los ex - embajadores de la República que hayan obtenido la 
    correspondiente venia de la Cámara de Senadores así como los 
    ciudadanos uruguayos ex - Presidentes o ex - Secretarios Generales de 
    organismos internacionales o regionales, cuyos tratados constitutivos 
    hayan sido ratificados por Ley. (*)
ñ)  Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas 
    en actividad. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 573/991 de 25/10/1991 artículo 
1.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 76/992 de 25/02/1992 artículo 1.
Literales j) y n) redacción dada por: Decreto Nº 34/005 de 25/01/2005 
artículo 1.
Literal ñ) agregado/s por: Decreto Nº 474/996 de 06/12/1996 artículo 1.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 484/991 de 
10/09/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 484/991 de 10/09/1991 artículo 1, Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 2.

Artículo 3

   Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan 
en sus cargos o funciones según el caso, con excepción de las personas
mencionadas en los literales b), n) y los funcionarios del Servicio
Exterior de la República de los escalafones M y A del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas en el
literal m) del artículo 2º. tendrán validez mientras duren las misiones o
comisiones confiadas a sus titulares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 34/005 de 25/01/2005 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 685/985 de 02/12/1985 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 685/985 de 02/12/1985 artículo 1, Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 3.

Artículo 4

    Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:

 a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años que estén a
cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c), e i), del
artículo 2; así como los hijos menores de 18 años e hijas solteras de
sus cónyuges, en las mismas circunstancias; (*)

b) Los ascendientes y los ascendientes de los cónyuges de las personas a
que refieren los i), k) y l) del artículo 2º, siempre que estuvieren a su
cargo y mientras residan con ellos en el exterior;

c) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las
personas mencionadas en los literales d), e), f), g), h), j), k) m) del
artículo 2 del presente decreto; cuando acompañen a éstas en el
cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas y las hijas
solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges, en las mismas
condiciones;(*)

d) Los cónyuges supérstites de las personas aludidas en los literales b)
y n) del artículo 2 de este decreto, mientras no contraigan nuevas
nupcias.

 La validez de estos Pasaportes, se regirá por el artículo 3º, salvo los
casos previstos en el literal c) de este artículo, que se expedirán el
tiempo que dure la misión o comisión. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 306/996 de 30/07/1996 artículo 
1.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 306/996 de 30/07/1996 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

II - DEL PASAPORTE OFICIAL

Artículo 5

    Tienen derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
cientifico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo
confiada por el Poder Ejecutivo;

b) Los funcionarios administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, destinados a prestar funciones en las Misiones Diplomáticas u
Oficinas Consulares de la República;

c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
Embajadas, los Cancilleres de Consulados y los Auxiliares contratados de
Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos naturales o legales
uruguayos y tengan una antigüedad mínima de un año en sus funciones.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

    Tienen igualmente derecho al Oficial:

a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las
personas aludidas en el literal a) del artículo 5 del presente decreto,
cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones
encomendadas, y las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus
cónyuges, en las mismas condiciones;

b) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años y ascendientes
a cargo de las personas mencionadas en el literal b) del artículo
anterior, siempre que residan con el titular en el exterior; igual derecho
tienen las hijas solteras e hijos menores de 18 años de los cónyuges, en
las mismas condiciones;

c) Los cónyuges ciudadanos uruguayos; y las hijas solteras e hijos
menores de 18 años a cargo de las personas a que refiere el literal c)
del artículo anterior, siempre que residan en el exterior con el titular.
(*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 306/996 de 30/07/1996 artículo 
3.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 306/996 de 30/07/1996 artículo 
4.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 306/996 de 30/07/1996 artículo 
5.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 6.

Artículo 7

    Los pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en
los artículos 5º y 6º del presente decreto, tendrán la siguiente validez:

- Para el literal a) del artículo 5º y el literal a) del artículo 6º;
- Para los literales b) y c) del artículo 5º y los literales b) y c) del
artículo 6º por el período en que sus titulares   permanezcan en
funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de 5 (cinco) años,
deberá gestionarse nueva documentación.
- Los pasaportes oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de
becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su
expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 685/985 de 02/12/1985 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 7.

III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES

Artículo 8

    Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos gratuitamente
y sin la exigencia previa del Certificado Policial de Conducta.

Artículo 9

    En los casos a que refieren los artículos 4º, literales a) a c) y 6º
del presente decreto, el destino del documento será anexo al del expedido
en favor del titular del cargo, función, misión o comisión.

Artículo 10

  El parentesco y la condición de estar a cargo de las personas a quienes
se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, a que se
refieren las normas del presente decreto deberá probarse fehacientemente.

Artículo 11

  El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes
Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo  comunicar a las
Misiones Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior,
la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y
declarados sin valor.

Artículo 12

    El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así
lo justifiquen conceder a ciudadanos uruguayos, Pasaporte Diplomático u
Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá exceder de cinco
años. Asimismo, podrá conceder Pasaporte Oficial en las  mismas
condiciones a las personas de nacionalidad extranjera señaladas en el
literal c) del artículo 5 del presente Decreto, que tengan una antigüedad
mínima de un año en sus funciones.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 283/991 de 28/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 12.
Referencias al artículo

IV - DE LOS PASAPORTES COMUNES EN EL EXTERIOR

Artículo 13

    El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus Oficinas
Consulares o, en su defecto, por las Misiones Diplomáticas, expedirá o
renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la
República.

V - DEL TITULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Artículo 14

    El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y
de viaje, de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del
614/967, de 12 de setiembre de 1967.

VI - DEROGACIONES

Artículo 15

    Deróganse los decretos 173/983, de 3 de junio de 1983 y 2/984, de 3 de
enero de 1984 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo 16

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI -  MARIO C. FERNANDEZ
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