Fecha de Publicación: 10/05/1985
Página: 211-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 4

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:

a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años que estén a 
   cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c), e i), 
   del artículo 2º; así como los hijos menores de 21 años e hijas 
   solteras de sus cónyuges, en las mismas circunstancias; 
b) Los ascendientes y los ascendientes de los cónyuges de las personas a 
   que refieren los i), k) y l) del artículo 2º, siempre que estuvieren a 
   su cargo y mientras residan con ellos en el exterior;
c) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años a cargo de las 
   personas mencionadas en los literales d), e), f), g), h), j), k) y m) 
   del presente decreto; cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de 
   las misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos 
   menores de 21 años de sus cónyuges, en las mismas condiciones;
d) Los cónyuges supérstites de las personas aludidas en los literales b) 
   y n) del artículo 2º de este decreto, mientras no contraigan nuevas 
   nupcias.
     La validez de estos Pasaportes, se regirá por el artículo 3º, salvo 
   los casos previstos en el literal c) de este artículo, que se 
   expedirán por el tiempo que dure la misión o comisión. 
    
       
                                 II

                        Del Pasaporte Oficial
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