DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES II - DEL PASAPORTE OFICIAL
Artículo 7
Los pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en
los artículos 5º y 6º del presente decreto, tendrán la siguiente validez:
- Para el literal a) del artículo 5º y el literal a) del artículo 6º;
- Para los literales b) y c) del artículo 5º y los literales b) y c) del
artículo 6º por el período en que sus titulares permanezcan en
funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de 5 (cinco) años,
deberá gestionarse nueva documentación.
- Los pasaportes oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de
becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su
expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 685/985 de 02/12/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/985 de 16/04/1985 artículo 7.