APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1998




Promulgación: 14/05/1998
Publicación: 22/05/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 802
Referencias a toda la norma
  VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1998;

  CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1998, de acuerdo con el siguiente detalle:
                                                  $                $
I - INGRESOS                                                 3.365:907.199
    1. Intereses                             2.498:355.567
    2. Utilidades de Cambio                    710:838.523
    3. Comisiones                               43:872.041
    4. Otros Ingresos                          112:841.068

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     573:729.944

RUBRO          DENOMINACION                       $                $
   0       RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        307:666.296
011311     Sueldos básicos carg. presup.       170:301.504
           Directores                              895.092
011312     Increm. Mayor Horario Perman.        30:436.380
011313     Dedicación Total                     32:094.600
011315     Diferencia por Subrogación            1:080.000
011316     Prima por Antigüedad                  6:755.904
019311     Sueldo Anual Complementario          20:155.296
019312     Aportes pers.s/aguinaldo              6:191.496
021321     Sueldos Básicos pers. contrat.        5:826.912
021322     Increm.Mayor Horario Perman.          1:121.124
021323     Dedicación Total                      1:182.204
021326     Prima por Antigüedad                    167.832
029321     Sueldo Anual Complementario             691.512
029322     Aportes pers. s/aguinaldo               212.424
061301     Por trabajo en horas extras           5:306.340
061303     Por Prima a la eficiencia             7:348.320
061304     Por funciones dist. al cargo          1:059.660
061305     Comp.por horarios especiales          2:040.000
061309     Comp.pers.por Reest.-Presup.          4:573.896
061310     Comp.pers.por Reestr.-Contrat.          740.904
061311     Otras comp.adic.(nueva estr.)           258.792
061312     Adel.a cuenta  (Retr.reestr.)           749.448
062311     Gastos de Representación                268.164
062313     Otras comp.adic.(estr.anter.)           925.908
069361     Sueldo Anual Complementario           1:988.280
069362     Aportes pers.s/aguinaldo                610.776
077        Quebranto de Caja                     3:036.000
079        Subsidio Ex Directores                1:335.528
091        Retribuciones Civiles                   312.000
  1        CARGAS LEGALES S/SERV.PERSON.                        86:142.816
111        Aporte patron. sist.seg.soc.         80:044.200
123        Aporte patronal al F.N.V.             3:049.308
133        Impuesto s/retrib.person.             3:049.308
    2      MATERIALES Y SUMINISTROS                             21:763.470
    3      SERVICIOS NO PERSONALES                             112:996.569
    7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     41:117.988
70         Donaciones Varias                     1:080.000
751        Prima por Matrimonio                     11.196
752        Hogar Constituido                     1:105.920
753        Prima por Nacimiento                     22.392
754        Prestación por Hijo                      13.908
774        Contrib.por Asist.Médica             31:473.792
779        Otras                                 3:266.100
791        Imp.a la compra de M/E-INCOME         1:984.680
792        Tributos municipales                  2:160.000
    9      ASIGNACIONES GLOBALES                                 4:042.799

III - OPERACIONES FINANCIERAS                                4.103:213.573

RUBRO          DENOMINACION                                        $

    8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     4.103:213.573
81         Amortiz.Deuda Interna               778:127.481
82         Amortiz.Deuda Externa               547:644.033
83         Ints. Deuda Interna                 435:553.128
84         Ints. Deuda Externa                 611:356.464
85         Dif. cambio y Aj. monet.            610:847.754
89         Otros intereses                   1.119:684.713

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 21:797.910

RUBRO          DENOMINACION                                        $
    4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                    10:403.910
    6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                     11:394.000

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman
parte de este Decreto. 

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1997
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 9,00 (nueve pesos uruguayos con
0/100) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1997

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 126/998 de 
14/05/1998.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
   En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación
para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1998, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1997 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo
34o.
                   GRADO          IMPORTE $
                     0              5.621
                     1              5.737
                     2              5.854
                     3              5.976
                     4              6.107
                     5              6.505
                     6              6.654
                     7              6.810
                     8              6.979
                     9              7.160
                    10              7.332
                     1              7.379
                     2              7.425
                     3              7.472
                    11              7.519
                     1              7.568
                     2              7.617
                     3              7.667
                    12              7.716
                     1              7.767
                     2              7.817
                     3              7.868
                    13              7.918
                     1              7.974
                     2              8.029
                     3              8.084
                    14              8.140
                     1              8.194
                     2              8.249
                     3              8.304
                    15              8.359
                     1              8.417
                     2              8.476
                     3              8.534
                    16              8.593
                     1              8.655
                     2              8.717
                     3              8.779
                    17              8.841
                     1              8.905
                     2              8.968
                     3              9.032
                    18              9.095
                     1              9.161
                     2              9.226
                     3              9.292
                    19              9.358
                     1              9.427
                     2              9.496
                     3              9.566
                    20              9.635
                     1              9.707
                     2              9.778
                     3              9.850
                    21              9.921
                     1              9.995
                     2             10.070
                     3             10.144
                    22             10.218
                     1             10.296
                     2             10.374
                     3             10.452
                    23             10.530
                     1             10.612
                     2             10.694
                     3             10.776
                    24             10.857
                     1             10.942
                     2             11.027
                     3             11.113
                    25             11.198
                     1             11.286
                     2             11.375
                     3             11.463
                    26             11.552
                     1             11.645
                     2             11.739
                     3             11.833
                    27             11.926
                     1             12.023
                     2             12.120
                     3             12.217
                    28             12.314
                     1             12.414
                     2             12.514
                     3             12.614
                    29             12.714
                     1             12.820
                     2             12.926
                     3             13.032
                    30             13.138
                    31             13.573
                    32             14.031
                    33             14.510
                    34             15.010
                    35             15.533
                    36             16.074
                    37             16.638
                    38             17.233
                    39             17.845
                    40             18.491
                    41             19.160
                    42             19.859
                    43             20.582
                    44             21.345
                    45             22.140
                    46             22.971
                    47             23.833
                    48             24.736
                    49             25.679
                    50             26.657
                    51             27.683
                    52             28.752
                    53             29.862
                    54             31.028
                    55             31.758
                    56             32.998
                    57             34.300
                    58             35.654
                    59             37.070
                    60             38.548
                    61             40.081
                    62             41.691
                    63             43.367
                    64             45.117
                    65             46.940

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

           DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.

          Auxiliares de Servicio III            5
          Auxiliares de Servicio II            10
          Auxiliares de Servicio I             20
          Encargado de Turno                   41

   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 59 y 62.

Artículo 6

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

          ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)          ESCALA PATRON UNICA
                                               GRADO

                Ingreso                          5
                   1                             6
                   2                             7
                   3                             8
                   4                             9
                   5                            10
                   6                            11
                   7                            12
                   8                            13
                   9                            14
                  10                            15
                  11                            16
                  12                            17
                  13                            18
                  14                            19
                  15                            20
                  16                            21
                  17                            22
                  18                            23
                  19                            24
                  20                            25
                  21                            26
                  22                            27
                  23                            28
                  24                            29
                  25                            30
                  26                            31
                  27                            32
                  28                            33
                  29                            34
                  30                            35
                  31                            36
                  32                            37
                  33                            38
                  34                            39
                  35                            40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44, 59 y 62.

Artículo 7

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:

          DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.
            Administrativo III                 10
            Administrativo II                  20
            Administrativo I                   30
            Secretario                         41
            Tesorero                           46

   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 59 y 62.

Artículo 8

   El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

          ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)          ESCALA PATRON  UNICA
                                               GRADO

                Ingreso                          5
                   1                             6
                   2                             7
                   3                             8
                   4                             9
                   5                            10
                   6                            11
                   7                            12
                   8                            13
                   9                            14
                  10                            15
                  11                            16
                  12                            17
                  13                            18
                  14                            19
                  15                            20
                  16                            21
                  17                            22
                  18                            23
                  19                            24
                  20                            25
                  21                            26
                  22                            27
                  23                            28
                  24                            29
                  25                            30
                  26                            32
                  27                            34
                  28                            35
                  29                            36
                  30                            38
                  31                            39
                  32                            40
                  33                            41
                  34                            42
                  35                            43
                  36                            44
                  37                            45
                  38                            46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 42, 43, 45, 46, 47, 59 y 62.

Artículo 9

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

          DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.
              Operador CPD I                    33
              Analista III                      36
              Analista II                       48
              Analista I                        52
              Abogado Asesor                    56
              Abogado Consultor                 60

   Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una
retribución equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados
adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 49o., inciso 1o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 42, 43, 55, 59 y 62.

Artículo 10

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

          DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
           Jefe de Unidad III                    41
           Jefe de Unidad II                     50
           Jefe de Unidad I                      54
           Jefe de Departamento II               54
           Jefe de Departamento I                56

   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 59 y 62.

Artículo 11

   El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

          DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
           Gerente de Area II                         58
           Gerente de Area I                          60
           Contador General                           60
           Asesor de la División
           Política Económica                         62
           Intendente                                 64
           Auditor Interno-Inspector General          64
           Gerente de División                        64
           Secretario General                         65
           Superintendente                            65
           Gerente General                            65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 59 y 62.

Artículo 12

   PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:

                           CANTIDAD          ESCALA PATRON UNICA
                                                    GRADOS
    Contador                  2                      48
    Contador                  1                      46
    Contador                  1                      41
    Contador                 20                      36
    Administrativo III        1                      10

Artículo 13

   El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública,
en marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18
de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:

                           CANTIDAD          ESCALA PATRON UNICA
                                                    GRADOS
     Administrativo III       8                      10
     Aux. de Servicio III     1                       5

Artículo 14

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos".

Artículo 15

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá
de la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º, 28º y
59º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 55.

Artículo 17

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, 28º y 59º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía desempleo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentre contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 29 y 55.

Artículo 18

   COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 19

   COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 20

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 21

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 22

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 23

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 25o. y 79o. del
presente Decreto.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 24

   COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica de cargo al que se accede.
   Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inciso 1º del art. 33. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 25

   Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:

          Título de Master                       $ 1.508
          Título de Phylosofical Doctor          $ 4.178

   A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:

a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por
resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que
pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
   El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución
en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. Cada gerente de Area deberá informar anualmente
al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los
conocimientos adquiridos al desempeño de sus tareas, así como cualquier
circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la
extinción de dicho derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 62.

Artículo 26

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 37.00
(treinta y siete pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1997 por cada año
de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos
jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en
la oportunidad prevista en el inc. 1º del artículo 33o. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/06/1998.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 55.

Artículo 27

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 28

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º,  17º, 26º y 59º de este
Decreto.
   La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
   El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario
de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 29

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 30

   El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el
mes de Enero de 1998, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º
de enero de 1998, relacionados con las vacantes que se hayan generado
entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1997, a efectos de reducir
los rubros de Mano de Obra correspondientes.
   Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Instituto.
   De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.

Artículo 31

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 32

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 33

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística
y sus disponibilidades financieras.
   Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de
1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/06/1998.
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 34

Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en
cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
cuatrimestre respectivo.
A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28%
hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.
Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior.

Artículo 35

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 36

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 37

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o.in fine.

Artículo 38

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
  Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
   1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.

d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 39

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40

   DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1997, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.

Artículo 41

   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y
gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 42

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1997 no
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al
11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes.
Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o
egresaran las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos
respectivos serán suprimidos.

Artículo 43

   El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

CLASE DE ADMINISTRACION
DENOMINACION DEL CARGO        CATEGORIA      GEPU      CARGOS OCUPADOS

Adjunto de Gerencia              3ra.         46             5
Jefe de Despacho                 4ta.         41             5
Jefe de Sección de 1ra.          5ta.         36             4
Jefe de Sección de 2da.          6ta.         32             3
Subjefe de Sección               7ma.         28             2
Oficial                          8va.         15             5
Auxiliar de Administración       10a.          5            20

CLASE TECNICA
DENOMINACION DEL CARGO          NIVEL        GEPU      CARGOS OCUPADOS

Abogado Asesor                 Especial       55             1
Abogado                          A2           52             1
Abogado                          A3           50             1
Abogado                          A4           48             2
Abogado                          A5           46             1
Contador/Economista              A4           48             1
Contador/Economista              A5           46             1
Escribano                        A4           48             1
Escribano                        A5           46             2

CLASE DE SERVICIO
DENOMINACION DEL CARGO        CATEGORIA      GEPU      CARGOS OCUPADOS

Conserjería                      2da.         32             2
Conserjería                      3ra.         29             5
Conserjería                      4ta.         23            11
Conserjería                      5ta.          5             1
Locomoción                       5ta.          5             1
Subjefe de vigilancia            1ra.         36             1
Vigilancia                       2da.         32             2
Vigilancia                       3ra.         29             2
Vigilancia                       4ta.         23             4

CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS

Sanitario                        2da.         32             1
Pintor                           2da.         32             1
Técnico Electricista             3ra.         29             1
Técnico Electricista             4ta.          5             2

PERSONAL DE COMPUTACION
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS

Programador A                                 40             1
Operador A                                    33             3
Digitador                                     21             1
Ayudante de Control                           21             1

PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS

Subgerente                      2da.          50             2
Adjunto de Gerencia             3ra.          46             2
Jefe de Despacho                4ta.          41             6
Jefe de Sección de 1ra.         5ta.          36             2
Subjefe                         7ma.          28             1
Oficial                         8va.          15             1
Clase de Servicios              5ta.          18             5
Consejería                      1ra.          41             1

PERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS

Procurador Jefe                               52             1
Técnico en Auditoría                          36             1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 45, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 57 y 62.

Artículo 44

   El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Padrón Unica
que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada
caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.

Artículo 45

   El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican en el art. 8º.

Artículo 46

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 43º percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

             ANTIGÜEDAD EN              ESCALA
             LA CATEGORIA            PATRON UNICA
                 AÑOS                   GRADO
               Ingreso                   15
                  1                      16
                  2                      17
                  3                      18
                  4                      19
                  5                      20
                  6                      21
                  7                      22
                  8                      23
                  9                      24
                 10                      25

   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación
de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 47

   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 48

   El personal incluído en el Art. 43º que ocupe el cargo de Procurador
Jefe y el de Técnico en Auditoría no percibirá la Compensación por
Especialización establecida en el Art. 58º, salvo que la estuvieran
percibiendo al 31 de diciembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 49

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

                ANTIGÜEDAD EN                 ESCALA
                LA CATEGORIA               PATRON UNICA
                    AÑOS                      GRADO
             Carreras de hasta          Carreras de 5 años
              4 años inclusive                y más
                  Ingreso                       -                44
                     2                       Ingreso             45
                     4                          2                46
                     6                          4                47
                     8                          6                48
                    10                          8                49

   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará  desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto
1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.

Artículo 50

   Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 43º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
58º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 51

   CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el
art. 43º, de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de
Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que
se indican de la Escala Patrón Unica:

                  ANTIGÜEDAD                   ESCALA
                   BANCARIA                 PATRON UNICA
                     AÑOS                      GRADO
                   Inicial                       5
                      1                          6
                      2                          7
                      3                          8
                      4                          9
                      5                         10
                      6                       10.2
                      7                         11
                      8                       11.2
                      9                         12
                     10                       12.2
                     11                         13
                     12                       13.2
                     13                         14
                     14                       14.2
                     15                         15
                     16                       15.2
                     17                         16
                     18                       16.2
                     19                         17
                     20                       17.2
                     21                         18
                     22                       18.2
                     23                         19
                     24                       19.2
                     25                         20
                     26                       21.1
                     27                       21.2
                     28                       21.3
                     29                         22
                     30                       22.1
                     31                       22.2
                     32                       22.3
                     33                         23
                     34                       23.1
                     35                       23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 52

   Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 43º, de CUARTA a
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 51º, la misma
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la
actividad bancaria.

Artículo 53

   El personal de la Clase de Maestranza incluído en el Art. 43º de CUARTA
CATEGORIA (Sanitario, Pintor y Técnico Electricista) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

               ANTIGÜEDAD                   ESCALA
                BANCARIA                 PATRON UNICA
                  AÑOS                      GRADO
                Inicial                       5
                   1                          6
                   2                          7
                   3                          8
                   4                          9
                   5                         10
                   6                       10.2
                   7                         11
                   8                       11.2
                   9                         12
                  10                       12.2
                  11                         13
                  12                       13.2
                  13                         14
                  14                       14.2
                  15                         15
                  16                       15.2
                  17                         16
                  18                       16.2
                  19                         17
                  20                       17.2
                  21                         18
                  22                       18.2
                  23                         19
                  24                       19.2
                  25                         20
                  26                       21.1
                  27                       21.2
                  28                       21.3

              ANTIGÜEDAD                  ESCALA
               BANCARIA                PATRON UNICA
                 AÑOS                     GRADO
                  29                       22
                  30                     22.1
                  31                     22.2
                  32                     22.3
                  33                       23
                  34                     23.1
                  35                     23.2

Artículo 54

   Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

             ANTIGÜEDAD                  ESCALA
              BANCARIA                PATRON UNICA
                AÑOS                     GRADO
               Inicial                    15
                 1                        16
                 2                        17
                 3                        18
                 4                        19
                 5                        20
                 6                        21
                 7                        22
                 8                        23

Artículo 55

   Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 43o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y
32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 56

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función será percibida, por los
funcionarios que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1997:

Maquinista                           $          891
Telefonista                          "          891
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveeduría                    "          891
Cajero                               "          446
Contador de billetes                 "          390
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                "          390
Sereno                               "           67 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 57

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 43º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designados ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que para cada caso se establece a continuación:

                    Secretario          150%
                    Ordenanza            75%
                    Chofer               75% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 58

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes
al 1º de enero de 1997:
             a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos
superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del
Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:
$ 2.345.
             b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos
superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central
del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro
años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:

          Profesional Universitario               $          1.949
          Especialista hasta                      $          1.949
          Estudiante Universitario hasta          $          1.949
   La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
   En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
   Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 59

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo
previsto por el art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993,
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a
un cargo de la estructura vigente.
   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.
   La retribución prevista en este artículo y las compensaciones
establecidas en los artículos 56º al 58º y en el art. 60º, que se perciban
al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en
los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
   En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.

Artículo 60

   PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de
Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de
1991.

Artículo 61

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
de U$S 362.900 (trescientos sesenta y dos mil novecientos dólares
americanos) para el pago de los montos correspondientes por concepto de
retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1998,
de acuerdo al régimen de incentivos establecidos por el Directorio en el
marco de la reestructura.

Artículo 62

   En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 59º.
   Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º,
23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias o sentencias judiciales.
   En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 43º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 63

   CREACION DE CARGOS. Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el
ámbito de la Gerencia de Control de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134º de la
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes:

DENOMINACION DEL CARGO          CANTIDAD          ESCALA
                                               PATRON UNICA
                                                  GRADOS
Jefe de Departamento II            1                54
Analista I                         1                52
Analista II                        3                48
Analista III                       1                36
Administrativo I                   3                30
Administrativo II                  1                20

Artículo 64

   Autorízase al Banco Central del Uruguay en el ámbito de la Gerencia de
Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20º y
siguientes de la Ley No. 16.749 de 30 de mayo de 1996 y de la Ley No.
16.774 de 27 de setiembre de 1996, a crear los cargos siguientes:

DENOMINACION DEL CARGO          CANTIDAD          ESCALA
                                                PATRON UNICA
                                                  GRADOS
Jefe de Unidad I                   1                54
Analista I                         1                52
Analista III                       4                36

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/06/1998.

Artículo 65

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 66

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATALLA - LUIS MOSCA
Ayuda