El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984;
RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 116/025, de 3 de junio de 2025, encomendó al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) y al Área de Educación Superior (AES) de la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura (MEC) la elaboración de una propuesta de actualización de la normativa que regule el sistema de enseñanza terciaria privada;
II) que el 2 de setiembre de 2025 el CCETP constituyó a tales efectos un grupo de trabajo con representantes del MEC, Universidad de la República, las instituciones de educación terciaria privada, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y el AES de la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura;
III) que el CCETP el 19 de diciembre de 2025 aprobó por unanimidad el Dictamen N° 836 que propone la derogación del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014 elevando una propuesta de normativa sustitutiva de dicho Decreto y sus complementarios;
IV) que dicho Consejo en sesión del 10 de febrero de 2026 aprobó por unanimidad una nueva redacción al Artículo 17 de la norma propuesta, todo lo cual surge del Acta N° 11/026;
V) que la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura remitió la propuesta a la Universidad de la República, al Consejo de Rectores de las Universidades Privadas, a la ANEP y UTEC a fin de recabar sus opiniones al respecto;
VI) que las instituciones consultadas han destacado que el proceso de elaboración se ha realizado en un ambiente de diálogo, con carácter participativo, interinstitucional y técnico que permitió integrar miradas del sistema público, privado, todo lo cual fortalece la legitimidad y validación de la propuesta del nuevo Decreto;
CONSIDERANDO: I) que la aprobación de la propuesta contribuirá al avance del desarrollo del sistema terciario en el Uruguay y a la calidad de la educación superior a nivel nacional;
II) que se entiende pertinente la actualización de la reglamentación de la normativa vigente por lo que se hace necesario la aprobación del presente Decreto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el Decreto - Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y los Decretos N° 104/014, de 28 de abril de 2014, N° 246/015, de 14 de setiembre de 2015 y N° 116/025, de 3 de junio de 2025;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - De la educación terciaria: ámbito de aplicación y definiciones.
(Ámbito de aplicación). El presente Decreto será de aplicación a las instituciones privadas que impartan educación terciaria dentro del territorio nacional y que se encuentren bajo la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
La libertad de enseñanza se garantiza conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República.
En todas las instituciones de enseñanza terciaria deberá atenderse especialmente la formación ética, moral y cívica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución de la República.
(Educación Terciaria). La educación terciaria comprende las trayectorias formativas que requieren, como condición de ingreso, haber culminado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Podrá ser de carácter universitario o no universitario.
(Educación terciaria universitaria). Se considera universitaria la educación terciaria que, por su rigor científico y profundidad epistemológica, así como su apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una formación integral de sus estudiantes, orientada a la comprensión crítica y creativa del conocimiento. Integra los procesos de generación y aplicación del saber mediante la investigación, la extensión y las actividades al medio social. Conducirá a la obtención de títulos terciarios universitarios: de grado y de posgrado.
(Funciones de la educación terciaria universitaria). Las tres funciones básicas de la educación universitaria son:
a) la enseñanza, que facilita el desarrollo de los conocimientos, habilidades y destrezas necesarios para el ejercicio de una profesión;
b) la investigación, como el conjunto de actividades de creación y generación de nuevos conocimientos en cualquiera de los ámbitos del saber;
c) la extensión y vinculación con el medio, como el conjunto de vínculos que la institución establece con el entorno social en el que se inserta.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 16 y 55 (vigencia).
(Educación terciaria con carácter no universitario). La educación terciaria con carácter no universitario tiene por finalidad brindar una formación de carácter práctico, técnico, artístico o profesional, en diversas áreas del conocimiento. Podrán ser ofrecidas por instituciones terciarias -sean o no universitarias- y conducirán a la obtención de títulos terciarios de carácter no universitario.
(Tipo de instituciones terciarias). Las instituciones terciarias podrán adoptar las siguientes denominaciones: Instituto Terciario (con carácter no universitario), Instituto Universitario o Universidad.
Universidad: utilizarán esta denominación aquellas que desarrollen educación terciaria desde las funciones universitarias definidas en el artículo 4 del presente Decreto, en tres o más áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en Facultades, Departamentos, o Unidades Académicas equivalentes. A tales efectos, sólo se considerarán aquellas áreas disciplinarias en las que se ofrece al menos una carrera completa de grado (numeral 2.1 del artículo 29 del presente Decreto).
Instituto Universitario: utilizarán esta denominación aquellas instituciones que desarrollen las funciones universitarias dispuestas en el artículo 4 del presente Decreto, que no cumplan con lo establecido en el inciso anterior, y ofrezcan al menos una carrera completa de grado o de posgrado (una especialización, una maestría, o un doctorado: numeral 2 del artículo 29 del presente Decreto).
Instituto Terciario: utilizarán esta denominación las instituciones terciarias que no cumplan con las condiciones establecidas para las instituciones universitarias y ofrezcan la formación definida en al artículo 3 de este Decreto. Estas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación "Universidad" o sus derivados, de atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan, y de aplicar a los títulos que expidan las denominaciones referidas en el numeral 2 del artículo 29 de este Decreto.
El Poder Ejecutivo autorizará, conforme a los requisitos formales y sustanciales previstos en esta norma, a las instituciones de educación terciaria universitarias (Universidades e Institutos Universitarios). El Ministerio de Educación y Cultura otorgará el reconocimiento a las instituciones de educación terciaria (Institutos Terciarios), según los requisitos formales y sustanciales establecidos.
(Transformación entre tipos de instituciones terciarias). La transformación entre tipos de instituciones, deberá solicitarse ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Corresponderá modificar los estatutos de la persona jurídica según el nuevo tipo de institución. También se deberán desarrollar las carreras, sus títulos, y la cantidad de áreas de conocimiento en correlación con lo definido.
La información a presentar incluirá: fundamentación de la solicitud de transformación, copia de modificación de estatutos, antecedentes y trayectoria institucional, proyecto académico fundamentando las unidades en que se insertan las nuevas carreras, sus títulos y plan de desarrollo.
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá los aspectos operativos del procedimiento en los supuestos mencionados en este artículo. Cumplido el procedimiento, el Poder Ejecutivo se expedirá sobre la autorización para funcionar, previo asesoramiento del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada.
(Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones). Las instituciones de educación terciaria que pretendan la autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico de sus carreras deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, con personería jurídica.
A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según corresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar o de reconocimiento como institución terciaria, previo cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos.
Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus estatutos deberán prever:
a) Órganos de dirección institucional y los procedimientos para su designación. Para el caso de que se trate de órganos colegiados, la mayoría de sus integrantes deberá residir en el país.
b) Órganos de asesoramiento académico con participación de docentes y estudiantes.
c) Cargos de dirección académica de carrera que deberán ser desempeñados por personas que posean un nivel académico equivalente o superior a los títulos que se otorguen, contar con experiencia académica no inferior a cinco años y residir en el país a partir de la autorización a funcionar.
d) Fines, objetivos y misión de la institución.
(Atribuciones). Los estatutos de las instituciones terciarias consagrarán un régimen que permita a la institución ejercer las siguientes atribuciones, dentro del marco legal y reglamentario vigente, con plena autonomía institucional y académica:
a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de asesoramiento, decidir su integración y la forma de designación o elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
b) Elegir sus autoridades.
c) Crear carreras.
d) Diseñar y desarrollar planes de estudios.
e) Desarrollar actividades de investigación científica y de extensión y vinculación con el medio, en caso de corresponder.
f) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
g) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus estudiantes.
h) Otorgar grados académicos y títulos.
i) Designar y remover a su personal.
j) Administrar sus bienes y recursos.
k) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el desarrollo académico.
l) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico con instituciones del país y del extranjero.
(Revocación de la autorización o reconocimiento institucional, así como de sus carreras, en caso de disolución de la personería jurídica). En caso de disolución de la personería jurídica deberá gestionarse también la revocación de la autorización para funcionar (si se trata de una institución universitaria) o del reconocimiento institucional (si se trata de una institución terciaria no universitaria), así como la revocación del reconocimiento de sus carreras. El Poder Ejecutivo o el Ministerio de Educación y Cultura, según corresponda, se expedirá a través de un único acto administrativo.
(Revocación de la autorización o reconocimiento institucional, así como de sus carreras si no se disuelve la personería jurídica). Cuando se revoque la autorización para funcionar o el reconocimiento institucional, dependerá del objeto social de la persona jurídica de que se trate, si corresponde también su disolución o si puede mantener su personería. En este último caso, la interesada deberá modificar sus estatutos eliminando de los mismos todas las disposiciones relativas a la institución originalmente autorizada o reconocida.
(Normativa aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones). Las previsiones establecidas en los artículos precedentes son sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980 (aplicable a las asociaciones civiles) y la Ley N° 17.163, de 1 de setiembre de 1999 (aplicable a las fundaciones).
(Autorización para funcionar como institución de nivel universitario). El Poder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar, prevista en el artículo 1 del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, a aquellas instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos siguientes, proyecten realizar enseñanza universitaria en una o más áreas de conocimiento.
(Reconocimiento de instituciones de educación de nivel terciario). Las instituciones de educación terciaria de carácter no universitario podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento del nivel académico de carreras de educación terciaria siguiendo las pautas de valoración previstas en el presente Decreto. En el marco de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República las instituciones terciarias pueden funcionar sin autorización. Solo en el caso de aspirar al reconocimiento de sus carreras por parte del Ministerio de Educación y Cultura, deberán iniciar el trámite de reconocimiento institucional.
(Requisitos a cumplir por parte de las instituciones extranjeras). Las instituciones extranjeras que deseen instalarse en el país y obtener la autorización para funcionar o el reconocimiento institucional, según el caso, así como el reconocimiento de nivel académico de sus carreras, deberán cumplir los mismos requisitos que las instituciones nacionales, conforme lo que se determina en el presente Decreto.
(Alcance de la autorización para funcionar y del reconocimiento institucional). La autorización para funcionar como institución universitaria (artículos 3 y 4 del presente Decreto) o de reconocimiento institucional del nivel académico en su caso (artículo 5 del presente Decreto), alcanza a la institución y a la o las sedes incluidas en la solicitud inicial o en las solicitudes de inclusión posteriores, que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto.
Las nuevas instituciones no podrán dar inicio al dictado de sus carreras hasta tanto cuenten con resolución de autorización para funcionar o reconocimiento institucional, según el caso.
(Del reconocimiento del nivel académico de las carreras de instituciones autorizadas y reconocidas). El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto.
La solicitud de reconocimiento del nivel académico de nuevas carreras, por instituciones autorizadas y reconocidas, deberá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura seis meses antes de la fecha del comienzo de su dictado.
La omisión de este requisito impedirá el reconocimiento de los estudios cursados en los seis meses posteriores a la presentación.
El Ministerio de Educación y Cultura revisará la presentación que realice la institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información faltante.
En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar públicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento.
Si sucediera que una carrera no resulta reconocida, la institución a partir de ese momento no podrá continuar con su dictado. El CCETP deberá expedirse respecto al reconocimiento de los estudios cursados por los estudiantes hasta la fecha.
Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año o más desde el inicio de cursos de la carrera y siempre que se haya cumplido con lo establecido en este artículo, los estudiantes que hayan iniciado la carrera antes de dicha resolución, podrán completarla tal como fue presentada y registrar sus títulos según lo establecido por la Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984.
El plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde el día en que el Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada (CCETP) o el Área de Educación Superior comuniquen un requerimiento a la institución y hasta el día en que se cumpla con lo requerido.
Las instituciones universitarias podrán además realizar enseñanza y expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso primero.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:48, 53 y 55 (vigencia).
(Nuevas sedes). La creación de nuevas sedes en otra localidad deberá ser sometida a un proceso de autorización.
Se consideran sedes de las instituciones terciarias o universitarias los espacios físicos donde se desarrollan actividades de investigación o enseñanza presenciales o virtuales, con autonomía de gestión académica o administrativa.
En la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de autorización de sede, se hará mención a las carreras y títulos reconocidos para ser ofrecidos en la sede que se autoriza.
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá los aspectos operativos del procedimiento en los supuestos mencionados en este artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:45, 48 y 55 (vigencia).
(Revocabilidad de la autorización para funcionar y el reconocimiento institucional). La autorización para funcionar y el reconocimiento institucional sólo podrá ser revocada por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.
El Poder Ejecutivo procederá a la revocación de la autorización para funcionar en base a los elementos de análisis de que disponga, previo dictamen del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada.
El Ministerio de Educación y Cultura procederá a la revocación del reconocimiento institucional en base a los elementos de que se disponga, previo dictamen del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada.
El Ministerio de Educación y Cultura velará por garantizar a los estudiantes activos la posibilidad de concluir los estudios iniciados, ya sea en la propia institución o en otras del sistema educativo nacional. Le corresponde también requerir a las autoridades de esa institución toda la documentación relativa a los estudiantes y los planes de estudio para su archivo y custodia permanente, así como para la emisión de constancias con información que surja de ellas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:20, 48 y 55 (vigencia).
(Revocabilidad del reconocimiento del nivel académico de carreras). El reconocimiento del nivel académico de una carrera podrá ser revocado en los siguientes casos: a) revocación de la autorización para funcionar y del reconocimiento institucional de la institución que la imparte, en los términos establecidos en el artículo 19 del presente Decreto; b) apartamiento grave e injustificado de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento; c) incumplimiento contumaz en las presentaciones de las actualizaciones de información establecida en los artículos 41 a 43 del presente Decreto.
(Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la evolución superveniente, incluyendo las inspecciones que considere pertinentes.
(Solicitud de autorización para funcionar y del reconocimiento institucional: requisitos comunes). La solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento institucional, se presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura, acompañando la siguiente documentación e información:
1) Estatutos de la institución.
2) Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los tuviera.
3) Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales, académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de los órganos de dirección administrativa y académica, con indicación de los cargos que ocupan.
4) Proyecto institucional fundamentando los programas o unidades académicas.
5) Carreras ofrecidas.
6) Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en actividad de enseñanza de sus integrantes.
7) Los estudiantes deberán contar en las instituciones con espacios organizacionales para que puedan asesorarse permanentemente, realizar propuestas y expresar opiniones sobre la enseñanza y otros aspectos educativos de la institución.
8) Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
9) Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acordes a la oferta de carreras prevista.
10) Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las hubiere.
11) Servicios de información y comunicación interna.
12) Planta física disponible, número de aulas y oficinas acordes a la oferta de carreras prevista.
13) Inventario inicial y balances constitutivos y posteriores con certificación de un profesional nacional; acreditación de un patrimonio suficiente en función de la oferta de enseñanza, plan financiero institucional, con expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.
14) Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo, infraestructura y proyección de sus recursos económicos.
15) Procedimiento de reconocimiento de estudios que asegure que las formaciones hayan sido cursadas y aprobadas según lo previsto en el artículo 31 del presente Decreto y las mismas sean de nivel académico similar a las de la respectiva carrera.
En relación a la solicitud de autorización para funcionar de nuevas sedes, se deberá cumplir con los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del presente artículo y, además, con los siguientes requisitos:
a) Que los integrantes de los órganos de dirección administrativa y académica de las sedes residan en la región y dispongan de una alta dedicación horaria.
b) El responsable de la sede deberá residir en la región y disponer de una dedicación acorde.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:23, 25 y 55 (vigencia).
(Carreras ofrecidas). La información sobre las carreras ofrecidas requerida en el numeral 5) del artículo 22 del presente Decreto, así como las solicitudes de reconocimiento de nivel académico que se presenten posteriormente al haber obtenido la autorización y reconocimiento institucional, incluirá los datos siguientes:
a) Inserción institucional de la carrera.
b) Pertinencia y objetivos de la carrera.
c) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas, unidades curriculares, duración total, carga horaria global y por unidad curricular, sistema de previaturas, perfil esperado del egresado.
d) Requisitos para la titulación.
e) Títulos a expedir.
f) Programa analítico de cada unidad curricular.
g) Bibliografía básica de cada unidad curricular.
h) Director o responsable académico de la carrera.
i) Docentes de cada unidad curricular.
j) Régimen de evaluación de los estudiantes.
k) Régimen de asistencia de los estudiantes.
(Requisitos del personal docente de carreras terciarias). El personal docente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada carrera, como mínimo, deberá poseer un grado de nivel equivalente al de su titulación o competencia notoria que deberá ser avalada por el Consejo Consultivo para la carrera correspondiente, el que podrá valerse de la opinión de evaluadores designados a tal fin.
b) En las carreras de grado el 25% (veinticinco por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no inferior a cinco años.
c) En las Especializaciones y Maestrías profesionales el 50% (cincuenta por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no inferior a cinco años.
d) En las Maestrías académicas el 50% (cincuenta por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación y docencia universitaria no inferior a cinco años.
e) Los tutores de tesis de Maestría académica deberán tener experiencia docente, acreditar nivel académico de maestría o doctorado en el área de especialización y antecedentes en investigación en los últimos cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia notoria que deberá ser avalada por el Consejo Consultivo para la carrera correspondiente, el que podrá valerse de la opinión de evaluadores designados a tal fin.
f) En los Doctorados el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación y docencia universitaria no inferior a cinco años.
g) Los tutores de tesis de Doctorado deberán tener experiencia docente, acreditar nivel académico de doctorado en el área de especialización y una producción de conocimiento documentada en los últimos cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia notoria que deberá ser avalada por el Consejo Consultivo para la carrera correspondiente, el que podrá valerse de la opinión de evaluadores designados a tal fin. Es condición suficiente estar calificado como Investigador nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) al momento de la evaluación.
h) Se debe contar con un equipo docente adecuado, en calidad y cantidad, a las características de los correspondientes programas académicos. En particular para las Maestrías y Doctorados se considerará inconveniente la concentración de cursos en un mismo docente y tesistas con un mismo tutor.
i) para las carreras terciarias de carácter no universitario por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del plantel docente deberá poseer titulación de nivel equivalente al de su culminación o una trayectoria y experiencia que demuestre una competencia notoria, la cual deberá ser avalada por el Consejo Consultivo para la carrera correspondiente, el que podrá valerse de la opinión de evaluadores designados a tal fin.
(Solicitud de autorización para funcionar como institución universitaria y de reconocimiento de nivel académico: otros requisitos). La solicitud de autorización para funcionar o de reconocimiento de nivel académico en su caso deberá acompañar, además de la prevista en el artículo 22 del presente Decreto, la siguiente información:
a) Tareas de investigación programadas y plan de desarrollo en un plazo de cinco años.
b) Tareas de extensión programadas y plan de desarrollo en un plazo de cinco años.
c) Programa de publicaciones, si existiera.
(Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuman la tramitación y evaluación de las solicitudes de autorización o reconocimiento, y de las inclusiones posteriores de nuevas carreras, incluyendo los asesoramientos o peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución de enseñanza.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir el depósito anticipado del importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a los procedimientos pertinentes.
(Concepto de título). A los efectos de los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y del artículo 380 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 74 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, se entiende por título el que acredita haber cursado con aprobación en instituciones universitarias, los estudios correspondientes a una carrera universitaria completa de carácter científico, técnico o artístico.
(Validez de los títulos otorgados por instituciones terciarias universitarias). Los títulos otorgados por instituciones terciarias universitarias privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las normas del presente Decreto y hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Cumplidos tales requisitos, estos títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por las universidades públicas, independientemente de éstos.
(Carreras terciarias según niveles: alcance, denominación y titulaciones).
1) Carreras terciarias con carácter no universitario: Son formaciones orientadas a ocupaciones específicas en las más variadas áreas, que buscan desarrollar conocimientos y competencias con sustento práctico propiciando a sus egresados el ingreso al mundo laboral. Se cursan luego de haber finalizado la educación media superior o formaciones equivalentes fundadas en trayectorias educativas o laborales previas que demuestren que las personas cuentan con los conocimientos necesarios para iniciar una carrera en este nivel.
Son carreras con una duración mínima de un año y medio y una carga horaria no menor de 750 horas de clases o actividades educativas supervisadas.
La denominación de estas carreras y titulaciones deberán de estar en directa relación con el nivel y el diseño de la misma. Las denominaciones y titulaciones de este nivel no deberán emplear términos asociados al nivel terciario universitario.
Estos títulos podrán ser reconocidos en los siguientes niveles:
Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especificidad de conocimientos. Se trata de una formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una carga horaria no menor de 750 horas.
Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración de esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no menos de 900 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento. La formación tiene como objetivo obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia, de la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que requiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de 1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este artículo deberá indicarse con qué "nivel terciario" resulta equivalente.
Estos títulos serán inscriptos en el registro correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura.
2) Carreras terciarias con carácter universitarios:
2.1) Carreras universitarias de grado: Son formaciones avanzadas en un área de conocimiento y/o trabajo que se cursan luego de haber finalizado la educación media superior o formaciones equivalentes fundadas en trayectorias educativas o laborales previas que demuestren que las personas cuentan con los conocimientos necesarios para iniciar una carrera en este nivel.
Estas carreras se fundamentan sobre una base teórica y de competencias prácticas de un determinado campo del conocimiento; posibilitan un desempeño profesional y académico. Son carreras con una duración mínima de cuatro años y con una carga horaria que no podrá ser inferior a las 2.200 horas de clase o actividades educativas supervisadas. La denominación de la carrera y el título a otorgar deberán estar en correlación con el nivel universitario de grado.
Estas carreras comprenden las siguientes denominaciones: Licenciatura u otras surgidas de la tradición académica o del ejercicio profesional: Abogacía, Arquitectura, Contador Público, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, entre otras.
El título a expedir deberá estar en correlación directa con la denominación de la carrera: "Licenciado/a", "Abogado/a", "Arquitecto/a", "Contador/a Público", "Ingeniero/a", "Medico/a", "Veterinario/a", entre otras.
2.2) Carreras universitarias de posgrado: Son formaciones realizadas con posterioridad a la obtención de un grado universitario.
a) Especialización: Formaciones de posgrado que tienen por objetivo el desarrollo profesional y/o académico, mediante un primer nivel de profundización y perfeccionamiento, dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas científicas. La duración mínima será de un año lectivo. La carga horaria incluirá al menos 300 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
Estas carreras comprenden las siguientes denominaciones: Especialización, Diploma de Especialización o Posgrado de Especialización. El título a expedir será el de "Especialista".
b) Maestría: formación de posgrado que comprende estudios de ampliación y profundización de los estudios universitarios de grado en una disciplina o área disciplinaria y tareas de investigación que impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo una tesis o memoria final. La carga horaria incluirá 500 horas de clase o actividades educativas supervisadas (incluyendo el trabajo final).
Estas carreras comprenden las siguientes denominaciones: Maestría o Máster. El título a expedir será el de "Magister" o "Máster".
Las maestrías tendrán perfiles que, con nivel de exigencia equivalente, podrán orientarse predominantemente a la formación académica o a la formación profesional.
b.1) Las maestrías tendrán perfil profesional cuando la carrera de posgrado esté orientada al diseño, elaboración y comprobación de nuevas técnicas y procesos de aplicación profesional, lo cual responde a demandas de sectores sociales y productivos, públicos o privados. El trabajo final incluirá un proyecto, un plan de negocios, un estudio de caso, una obra, una tesis o una producción artística, tomando como foco la investigación aplicada y la innovación científico-técnica, orientadas a la búsqueda de soluciones para problemas específicos en la disciplina, área disciplinaria o conjunto de disciplinas. El programa de estudios incluye, junto a disciplinas de formación científica, otras unidades curriculares que amplíen el marco conceptual de los problemas planteados.
b.2) Las maestrías tendrán perfil académico cuando la carrera de posgrado tiene como objetivo central la formación en el proceso de creación del conocimiento científico, su valor epistemológico, su avance y su transformación. En la Maestría Académica el trabajo final es una tesis que significará la formulación y desarrollo de un proyecto de investigación cuyo núcleo deberá constituir un trabajo académico que implique un aporte personal en la disciplina o área disciplinaria correspondiente. El énfasis en la capacitación científica incluye la incorporación de disciplinas acordes con tal finalidad.
c) Doctorado: son las formaciones que constituyen el nivel superior de posgrado en un área de conocimiento. Su objetivo central es la formación científica en un área especializada del conocimiento mediante la cual el aspirante adquiere capacidades para desarrollar una investigación original, así como para orientar trabajos de investigación de otras personas. Esto se obtendrá en el proceso de realización de una tesis que signifique una contribución original al conocimiento del tema, dirigida y evaluada por tutores. Ese trabajo de diseñar, proponer, elaborar y finalmente defender la tesis será la actividad central y predominante del doctorando, la cual deberá ser evaluada por un tribunal, con al menos un miembro externo al programa académico de la institución. La duración mínima será de tres años.
Estas carreras comprenden la denominación: Doctorado. El título a expedir será de "Doctor/a".
La carga horaria de duración mínima prevista en los distintos niveles de formación de postgrado, será sin perjuicio de la aplicación de requisitos de una carga horaria mínima mayor, que sea establecida por otra normativa nacional aplicable a disciplinas específicas.
(Condiciones excepcionales de ingreso). Para el ingreso a la enseñanza terciaria, los estudiantes deberán haber culminado la educación media superior en instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Las instituciones terciarias podrán, excepcionalmente, admitir el ingreso de personas con los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzadas, dentro o fuera de la educación formal, que permitan demostrar que poseen la formación necesaria para seguir con aprovechamiento cursos terciarios.
(Reconocimiento de estudios). A los efectos de esta norma, reconocimiento de estudios refiere a la aplicación de los estudios aptos para ser validados en un determinado plan de estudios de una institución terciaria.
Los títulos profesionales expedidos por instituciones terciarias se fundarán en estudios cursados y aprobados en la propia institución que lo otorga.
Podrán reconocerse unidades curriculares (asignaturas) cursadas y aprobadas y/o créditos obtenidos en instituciones terciarias nacionales o extranjeras, siempre que su número no exceda los dos tercios del total de la carrera.
Si se trata de créditos o unidades curriculares cursadas y aprobadas en la República, deberán haberlo sido en instituciones terciarias públicas o en instituciones terciarias privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o con reconocimiento institucional otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y formando parte de carreras reconocidas.
La institución nacional que realiza el reconocimiento de estudios deberá tener en cuenta los estudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la solicita.
Si la unidad curricular o créditos fueron cursadas en el exterior, deberá haberlo sido en instituciones terciarias, dentro de programas de análogo o superior nivel académico. Las instituciones terciarias privadas podrán reconocer hasta un 25% (veinticinco por ciento) del total de créditos o unidades curriculares de la carrera a través de certificaciones de conocimiento técnico, profesional o de idiomas, expedidas por instituciones educativas públicas o privadas.
Los reconocimientos indicados en el inciso anterior podrán otorgarse después que el estudiante haya culminado la educación media superior, aun cuando esta se hubiera producido con posterioridad a la realización de dichos estudios.
Las unidades curriculares o créditos aprobadas en el marco de carreras que cuenten con reconocimiento de nivel académico por parte del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser computadas como parte de otra carrera del mismo nivel impartida por la misma institución, sin ser computadas como reconocimientos de estudios.
(Títulos que involucran trayectorias formativas interinstitucionales).
1) Las carreras ya reconocidas que incorporen trayectorias formativas en colaboración interinstitucional, ya sea de manera obligatoria u opcional para sus estudiantes, podrán reconocer estudios realizados fuera de la institución universitaria que otorga el título, excediendo el límite de estudios reconocidos previsto en el artículo 31 del presente Decreto. La institución universitaria nacional debe solicitar ante el Ministerio de Educación y Cultura la aprobación de la excepción, con el asesoramiento del CCETP.
El Consejo Consultivo deberá verificar los antecedentes de la colaboración institucional incluido el convenio específico. Deberá también considerar la equivalencia de niveles y carga académica de los contenidos que se reconocen en el marco del programa de estudios para asegurar que no aparezcan diferencias sustanciales con las exigencias de la carrera reconocida, y verificar la información en cuanto al estado de autorización, reconocimiento o acreditación de las instituciones extranjeras que intervienen.
2) El reconocimiento de nivel académico de nuevas carreras que incluyen trayectorias formativas interinstitucionales obligatorias en su plan de estudios, quedarán sujetas a los mismos requisitos que se aplican a las carreras de una única institución universitaria. La presentación para reconocimiento deberá justificar el cumplimiento de dichos requisitos.
(Definición de unidad curricular). Se entiende por unidad curricular un conjunto de actividades de enseñanza o de actividades supervisadas del estudiante, que integra los requisitos para el otorgamiento del título. Las unidades curriculares se identifican en el plan de estudios de la carrera como asignaturas, módulos, talleres, seminarios, proyectos, tesis, trabajos finales y denominaciones análogas.
(Definición de modalidades de enseñanza de las unidades curriculares)
a) Según la separación en el espacio:
Presencial: los participantes se reúnen simultáneamente en un aula física, aunque pueden utilizar además elementos tecnológicos de apoyo, que también están accesibles fuera del aula. Esta modalidad es sincrónica por su propia naturaleza.
Remota: los participantes están separados en el espacio, e interactúan a través de medios de telecomunicación. Esta modalidad puede ser sincrónica o asincrónica.
b) Según la separación en el tiempo:
Sincrónica: los participantes se encuentran entre sí simultáneamente, de manera presencial o conectados por medio de una plataforma educativa que permite que todos los participantes, sin limitaciones, interactúen fluidamente por audio y por video, y participen de todas las actividades planificadas.
Asincrónica: la interacción entre los participantes de una unidad curricular no es simultánea; está separada en el tiempo, y se coordina mediante una plataforma técnica.
(Requisitos sobre las carreras con respecto a la modalidad de enseñanza). Una carrera puede combinar distintas modalidades en su enseñanza, según su diseño y la naturaleza de sus unidades curriculares.
En las unidades curriculares de tipo teórico, que se desarrollen mediante conferencias magistrales, discusiones, ejercicios en pizarra y actividades análogas, las modalidades presencial y sincrónica remota se consideran equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones para la interacción previstas en la definición de sincrónica remota, y que las evaluaciones necesarias para su aprobación se realicen en modalidad que aseguren la integridad de dichas evaluaciones.
En las unidades curriculares de tipo práctico, que requieren que los estudiantes realicen experiencias de laboratorio, manipulaciones de equipos o instrumentos, interacciones clínicas y actividades análogas, la modalidad de docencia debe ser, en principio, presencial.
Al presentarse una nueva carrera a reconocimiento se deberá indicar la modalidad de enseñanza predominante que se utilizará en cada unidad curricular. En el proceso de reconocimiento se verificará la adecuación de las modalidades elegidas, incluyendo su diseño pedagógico y didáctico en el caso de la modalidad asincrónica.
(Cambio de modalidades de enseñanza). Para las carreras y sus unidades curriculares ya reconocidas, se consideran equivalentes la modalidad presencial y la modalidad sincrónica remota, siempre que la información presentada en la actualización de información correspondiente no haya recibido observaciones.
Las instituciones autorizadas deberán informar la modalidad de enseñanza y evaluación de cada unidad curricular de sus carreras, en su actualización periódica de información ante el Ministerio de Educación y Cultura.
En las solicitudes de cambio de planes de estudios de las carreras reconocidas no será necesario indicar expresamente los cambios de modalidad, cuando esos cambios se producen entre las modalidades presencial y remota sincrónica. Sin embargo, se deberán presentar y justificar los cambios desde dichas modalidades, a la modalidad remota asincrónica y viceversa.
(Plataforma educativa). La plataforma educativa está integrada por el conjunto de equipos, programas de ordenador, espacios de almacenamiento de información, enlaces de comunicación y unidades de soporte técnico y académico que permiten la práctica de la enseñanza en las modalidades remotas (sincrónicas o asincrónicas), y que proporcionan elementos de apoyo para la modalidad presencial.
La plataforma educativa forma parte de la infraestructura de la institución. El proceso de validación del funcionamiento, debe asegurar la suficiencia de dicha plataforma, cuando la institución utilice modalidades remotas. Las instituciones deberán incluir la información sobre su plataforma educativa en su actualización periódica de información al Ministerio de Educación y Cultura.
(Flexibilidad curricular). Los diseños curriculares de las carreras podrán incorporar mecanismos de flexibilidad que posibiliten trayectorias formativas personalizadas según los intereses de los estudiantes.
La flexibilidad garantizará el diálogo, la movilidad y el reconocimiento académico entre las instituciones. Esta podrá expresarse mediante: unidades curriculares optativas o electivas, trayectos formativos diferenciados y/o modulares y configurando la posibilidad de cursar unidades curriculares en otras instituciones en el marco de convenios de cooperación académica.
(Crédito Académico). Se define el crédito como la unidad de medida del tiempo de trabajo académico que dedica el estudiante para alcanzar los objetivos de formación de la unidad curricular que corresponda, incluyendo tanto las horas de docencia directa como el trabajo autónomo y otras actividades académicas requeridas. El crédito académico se concibe como una herramienta curricular centrada en el estudiante, orientada a favorecer el reconocimiento, la articulación y la acumulación de trayectorias formativas, promoviendo la movilidad académica dentro y fuera de la institución.
A tales efectos, la adopción de un sistema de créditos deberá garantizar la comparabilidad entre distintos sistemas con el fin de garantizar la movilidad estudiantil en la estructura terciaria.
(Régimen de Consolidación Institucional). Las instituciones terciarias, autorizadas a funcionar como universidades o institutos universitarios, que cuenten con acreditación institucional de Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria Privada (INAEET), ingresarán al régimen de consolidación institucional, en cuyo marco podrán realizar por sí los siguientes actos:
a) cambiar modalidades en carreras reconocidas;
b) modificar la implementación del plan de estudios de sus carreras reconocidas para tener en cuenta el avance en las disciplinas y su enseñanza, respetando sustancialmente el perfil de egreso;
c) cambiar la denominación del título de las carreras, respetando el perfil de egreso;
d) crear nuevas orientaciones;
e) crear titulaciones contenidas en carreras reconocidas, justificando el perfil de egreso y la pertinencia de la nueva titulación.
La única actuación requerida a aquellas instituciones que implementen lo dispuesto en los literales a) y b) será su comunicación al Ministerio de Educación y Cultura, en ocasión de las actualizaciones de información.
En cambio, cuando se trate de la implementación de lo dispuesto en los literales c), d) y e), con anterioridad a la expedición de los respectivos títulos, se requerirá su presentación ante el Ministerio de Educación y Cultura para su resolución.
Dicho Ministerio establecerá los aspectos operativos del procedimiento en los supuestos mencionados en el inciso precedente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:43, 55 (vigencia) y 57.
(Actualización de información: definición). La actualización de información es el procedimiento por el cual las instituciones suministran información sobre los aspectos institucionales y de carreras, y en relación a los datos considerados por el Ministerio de Educación y Cultura ya sea en el momento de la autorización y/o reconocimiento, o en las actualizaciones precedentes.
Mediante la actualización de información, el Ministerio de Educación y Cultura dará seguimiento y constatará la evolución de la institución y sus respectivas carreras. Para ello determinará los procedimientos e instrumentos que considere necesarios.
(Presentación de la Actualización de información). Las instituciones autorizadas y reconocidas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura toda la información referida en este Capítulo, durante el lapso inicial de cinco años de haber obtenido la autorización o el reconocimiento institucional, en dos ocasiones, la primera a los dos años y la siguientes antes del vencimiento de los primeros cinco años de funcionamiento.
Posteriormente la información actualizada se brindará al Ministerio de Educación y Cultura cada tres años.
La información actualizada al vencimiento de los primeros cinco años será elevada al Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada a los efectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la institución y sus carreras en el tiempo.
En el caso de las instituciones terciarias, autorizadas a funcionar como universidades o institutos universitarios, que cuenten con más de veinte años de reconocimiento, esta información se actualizará cada cinco años, sin perjuicio de las comunicaciones necesarias en el período intermedio para el debido registro de los títulos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:43, 48 y 55 (vigencia).
(Plazo). El plazo para la presentación de la actualización de información, queda establecido entre el 31 de mayo y el 30 de junio de cada año.
Las instituciones que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos precedentes o no evacuen las observaciones formuladas por la Administración, serán intimadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, dentro del plazo que la administración determine en cada caso, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que correspondan a derecho.
(Deber de informar). Deberán ser informadas al Ministerio de Educación y Cultura, una vez se produzcan, las modificaciones relativas a:
a) re-inicio del dictado de carreras que cuentan con reconocimiento,
b) autoridades y/o firmantes.
En tanto que deberán ser comunicadas en la Actualización de Información que corresponda, las modificaciones relativas a:
a) planta física (ampliación, traslado, creación de anexos, etc.) y
b) suspensión del dictado de carreras.
(Otras solicitudes posteriores a la autorización y reconocimiento). Las instituciones deberán presentar ante Ministerio de Educación y Cultura para su resolución, previo procedimiento que se reglamentará, las solicitudes relativas a:
a. Cambios de modalidad para los casos previstos en el artículo 36,
b. Modificación en la nómina de unidades curriculares,
c. Incorporación de nuevas orientaciones,
d. Planes de equiparación,
e. Carrera reconocida en una sede a desarrollarse en otra sede también autorizada
En caso de solicitud de autorización de nueva sede que incluye una carrera ya reconocida en otra sede, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto.
(Cambios en un plan de estudios reconocido). Las instituciones deberán someter el plan de estudios a un nuevo procedimiento de reconocimiento, siempre que realicen modificaciones que supongan cambios en el perfil de egreso tenido en cuenta por el Ministerio de Educación y Cultura a la hora de otorgar el reconocimiento.
(Opción de los estudiantes). Con posterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo plan de estudios de una carrera ya reconocida, las instituciones deberán dar opción a sus estudiantes a incorporarse al nuevo plan o continuar con el anterior. En este caso, estas instituciones deberán velar para que la opción sea efectivamente libre.
(Competencias). El Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada del Ministerio de Educación y Cultura tendrá como cometido asesorar:
1. al Poder Ejecutivo en las solicitudes de autorización para funcionar como Universidad o Instituto Universitario (artículo 13 del presente Decreto), en su revocación (artículo 19 del presente Decreto), así como también en la transformación de tipos de instituciones (artículo 7 del presente Decreto).
2. al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes de:
a) reconocimiento institucional de Institutos terciarios con carácter no universitario (artículo 14 del presente Decreto), así como en su revocación (artículo 19 del presente Decreto).
b) en las revocaciones del reconocimiento de carreras ofrecidas por instituciones terciarias o universitarias (artículo 20 del presente Decreto).
c) reconocimiento de nivel académico de nuevas carreras (artículos 17 y 23 del presente Decreto),
d) autorización de nuevas Sedes (artículo 18 del presente Decreto),
e) competencia notoria del personal docente (artículo 24 del presente Decreto),
f) ingreso excepcional a la enseñanza terciaria (artículo 30 del presente Decreto),
g) titulaciones que involucran trayectorias formativas interinstitucionales (artículo 32 del presente Decreto),
h) actualización de información (artículo 42 del presente Decreto).
i) en la implementación transitoria del régimen de consolidación institucional, en el caso de corresponder (artículo 57 del presente Decreto).
Asimismo, asesorará al Ministerio de Educación y Cultura en todos aquellos trámites que tengan que ver con la educación terciaria privada y que la Dirección Nacional de Educación o el Área de Educación Superior entiendan pertinente poner a su consideración.
El Consejo Consultivo podrá proponer al Poder Ejecutivo, así como al Ministerio de Educación y Cultura, las modificaciones que entienda convenientes al régimen establecido en el presente Decreto y en las resoluciones derivadas del mismo.
(Integración). El Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada estará integrado por diez miembros designados por el Poder Ejecutivo, quienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen cargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria públicas o privadas.
Los 10 (diez) miembros y sus 10 (diez) alternos serán propuestos del siguiente modo: Tres titulares y sus alternos, serán a propuesta de la Universidad de la República, dos titulares y sus alternos serán a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, un titular y su alterno a propuesta de la Universidad Tecnológica, un titular y su alterno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y tres titulares y sus alternos a propuesta de las instituciones universitarias autorizadas a funcionar como tales, exhortándose a los organismos mencionados precedentemente a presentar sus propuestas.
Todos los alternos actuarán según el sistema preferencial, por instituciones proponentes.
Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos no cumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá requerir nueva propuesta.
Si las propuestas no fueran formuladas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de Educación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.
Los miembros del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada, que permanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones de tales y su permanencia no estará condicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de actuación de los miembros del precitado Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo Consultivo se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se realicen.
(Presidencia del Consejo). La Presidencia del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada corresponderá al integrante que el Poder Ejecutivo designe con esa calidad, entre los miembros propuestos por el Ministerio de Educación y Cultura o las universidades públicas.
(Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.
Para realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo designará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
Cuando se trate de una autorización para funcionar como institución universitaria privada o reconocimiento institucional, requerirá necesariamente una opinión de un profesional especializado en el área financiero contable.
Los asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan.
El Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante, las designaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La institución tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones.
(Pronunciamiento del Consejo). El Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada sesionará con la presencia de seis o más de sus integrantes.
El dictamen del Consejo Consultivo, previamente a la resolución del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso, será preceptivo, pero no vinculante. Dicho dictamen podrá contener observaciones, sugerencias o recomendaciones a ser tenidas en cuenta por la institución peticionante. El Área de Educación Superior comprobará su cumplimiento, en los plazos que se determinen en la correspondiente resolución ministerial y sin perjuicio de las presentaciones de actualización de información institucional.
Los discordes con el dictamen del Consejo podrán hacer constar y fundar su disidencia. Cuando el dictamen contuviera objeciones a la solicitud formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la vista, las actuaciones volverán al Consejo Consultivo que emitirá un segundo dictamen teniendo en cuenta los elementos aportados por los interesados, así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.
Si el órgano decisor se apartara del criterio del Consejo Consultivo, deberá hacer constar en la parte expositiva de la resolución los fundamentos por los cuales adopta decisión divergente
(Plazos). Si el Consejo Consultivo no emitiera su dictamen dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha en que el asunto fue sometido a su consideración, en las condiciones previstas en el inciso 7 del artículo 17 del presente Decreto, el Ministro/a de Educación y Cultura o el Poder Ejecutivo, según el caso, podrá resolver prescindiendo de su opinión, tomando en cuenta los elementos de juicio producidos.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá conceder por resolución fundada, la ampliación de los plazos para pronunciarse, previstos en los artículos anteriores.
(Publicidad). Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás actuaciones serán públicos y estarán a disposición de quien quiera conocerlos en el Ministerio de Educación y Cultura, una vez concluida la tramitación.
(Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los noventa días de su aprobación.
Los Decretos N° 104/014, de 28 de abril de 2014 y N° 246/015, de 14 de setiembre de 2015, quedarán derogados con la entrada en vigencia del presente Decreto.
No obstante, los mismos serán de aplicación a todas las solicitudes en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta que las solicitudes de autorización, reconocimiento o actualización de información sean resueltas.
(Vigencia del Decreto N° 361/016, de 14 de noviembre de 2016). El Decreto N° 361/016, de 14 de noviembre de 2016 aplicable a los posgrados en el área de la medicina, mantendrá su vigencia hasta tanto se apruebe una nueva normativa sobre el tema. Las disposiciones de este Decreto remiten al Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, deben ser interpretadas en referencia a las disposiciones del presente Decreto.
(Implementación transitoria del régimen de consolidación institucional). Hasta tanto Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET) implemente un sistema de acreditación institucional nacional, podrán hacer uso del régimen de consolidación institucional previsto en el artículo 40 del presente Decreto: i) las universidades o institutos universitarios que cuenten con más de veinticinco años de funcionamiento ininterrumpido, o ii) posean al menos dos carreras acreditadas por entidades de acreditación regionales o internacionales, a criterio del CCETP.
Una vez que INAEET ponga en funcionamiento la acreditación institucional, solamente podrán continuar haciendo uso del régimen de consolidación institucional, las universidades o institutos universitarios que obtengan dicha acreditación.