El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO III - De la autorización para funcionar como institución de educación terciaria
Artículo 17
(Del reconocimiento del nivel académico de las carreras de instituciones autorizadas y reconocidas). El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto.
La solicitud de reconocimiento del nivel académico de nuevas carreras, por instituciones autorizadas y reconocidas, deberá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura seis meses antes de la fecha del comienzo de su dictado.
La omisión de este requisito impedirá el reconocimiento de los estudios cursados en los seis meses posteriores a la presentación.
El Ministerio de Educación y Cultura revisará la presentación que realice la institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información faltante.
En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar públicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento.
Si sucediera que una carrera no resulta reconocida, la institución a partir de ese momento no podrá continuar con su dictado. El CCETP deberá expedirse respecto al reconocimiento de los estudios cursados por los estudiantes hasta la fecha.
Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año o más desde el inicio de cursos de la carrera y siempre que se haya cumplido con lo establecido en este artículo, los estudiantes que hayan iniciado la carrera antes de dicha resolución, podrán completarla tal como fue presentada y registrar sus títulos según lo establecido por la Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984.
El plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde el día en que el Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada (CCETP) o el Área de Educación Superior comuniquen un requerimiento a la institución y hasta el día en que se cumpla con lo requerido.
Las instituciones universitarias podrán además realizar enseñanza y expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso primero.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:48, 53 y 55 (vigencia).