El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO X - Del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada
Artículo 51
(Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.
Para realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo designará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
Cuando se trate de una autorización para funcionar como institución universitaria privada o reconocimiento institucional, requerirá necesariamente una opinión de un profesional especializado en el área financiero contable.
Los asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan.
El Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante, las designaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La institución tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones.