Fecha de Publicación: 03/12/1993
Página: 381-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 537/993

Díctanse normas para los funcionarios de la Administración Central, referente a concurrir y permanecer en sus oficinas en los horarios respectivos.
(2277)

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente 

                                      Montevideo, 25 de noviembre de 1993

   Visto: que se ha detectado dificultades en la aplicación de los
controles de asistencia de los funcionarios de la Administración Central.

   Considerando: I) Que todos los funcionarios públicos tienen el deber 
de concurrir diariamente a sus tareas, así como de permanecer en el lugar 
de trabajo durante el horario respectivo; 

   II) Que igualmente, los Jerarcas respectivos deben adoptar las medidas
administrativas y correctivas necesarias para que ello se cumpla;

   III) Que lo contrario supone, no sólo una negligencia frente a la
omisión constatada, sino un tratamiento desfavorable respecto del 
servidor público que cumple fielmente con sus obligaciones; 

   IV) Que a los efectos de una debida y uniforme aplicación de la
normativa vigente, resulta conveniente su compilación en un único texto
normativo.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo aconsejado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Inspección General de Hacienda y a lo
dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la
República,

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

                               OBLIGACIONES

Artículo 1

   Los funcionarios de la Administración Central deberán concurrir
diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo
establecido en los horarios respectivos, salvo las salidas ordenadas o
autorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y
documentadas.
   Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también prestar
servicios fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento estricto
del horario reglamentario.

Artículo 2

   Todos los funcionarios de la Administración Central comprendidos en
los Escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, deberán registrar personalmente
su entrada y salida a la oficina en que revisten, así como sus ausencias
en las horas de labor, por los medios que determinen las respectivas
reglamentaciones internas de cada Unidad Ejecutora.
   Será responsabilidad del jerarca del servicio adoptar las medidas
tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el inciso
anterior.
   Toda vez que la Inspección General de Hacienda constate incumplimientos
a lo preceptuado en el inciso precedente, dará cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Los funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar 
aviso en el día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por 
razones de servicio podrán establecerse plazos diferentes para la 
comunicación señalada.  

                                 DESCUENTOS

Artículo 4

   Las ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin estar
debidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo
correspondiente a los días y horas no trabajados, sin perjuicio de las
sanciones que puedan corresponder, cuando además configuren falta
administrativa, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 5

   Cuando los empleados concurran después de los 15 minutos de la hora
reglamentaria sufrirán el descuento de sueldo correspondiente a la demora
total ocurrida.
   Igual descuento sufrirán cuando se retiren antes de finalizado su
horario de labor, sin causa justificada.  

Artículo 6

   Se considera falta con aviso la inasistencia sin causa justificada
precedida del aviso a que refiere el artículo 3º. En tales casos los
funcionarios sufrirán en su sueldo el descuento correspondiente al día o
días de faltas en que incurrieren.

                            INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7

   Constituyen faltas administrativas susceptibles de sanción 
disciplinaria: 

   a) Las inasistencias sin previo aviso que no tengan causa justificada; 
   b) La reiteración abusiva de llegadas tarde y de faltas con aviso de 
modo que perturben el servicio; 
   c) Las ausencias no autorizadas del lugar de trabajo; 
   d) Efectuar registros en los documentos de control pertenecientes a otros funcionarios.   

Artículo 8

   Las faltas administrativas a que refiere el artículo anterior serán
sancionadas con una pena que se graduará entre el apercibimiento con
anotación en el legajo y la suspensión por cinco días, previo análisis
de los antecedentes funcionales, descargos del imputado y perturbación
ocasionada al servicio.  

Artículo 9

   Al funcionario que incurra en la conducta prevista en el literal c) 
del artículo 7 omitiendo registrar dicha circunstancia en su tarjeta de 
control de asistencia se le aplicará, en todos los casos, una sanción de 
suspensión.  

Artículo 10

   Constatada fehacientemente la falta a través de los mecanismos de
control de asistencia e identificado el responsable, se le dará vista 
para que efectúe sus descargos y previa evaluación de éstos, de los 
antecedentes funcionales del imputado y de la perturbación al servicio 
ocasionada, el Jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad  
con lo previsto en el artículo 171 del decreto 500/991, sin que sea 
necesaria la instrucción de un sumario administrativo.  

Artículo 11

   La reiteración de las faltas administrativas previstas en el presente
decreto determinará la aplicación de sanciones mayores. Su habitualidad
constituye omisión, dando lugar a la iniciación de los procedimientos
tendientes a la destitución por dicha causal.  

                          ABANDONO DEL CARGO

Artículo 12

   Los funcionarios públicos que falten a sus tareas durante quince días
continuos sin causa justificada serán considerados como renunciantes.
Para su comprobación se aplicarán, en todo caso, las disposiciones
contenidas en el artículo 24º de la Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y 
su decreto reglamentario Nº 241/969 de 20 de mayo de 1969. 
   Si concluido el procedimiento previsto en el inciso anterior no se
hubiere configurado la renuncia tácita del funcionario, el Jerarca
respectivo apreciará las resultancias del mismo a efectos de aplicar la
sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º 
o de disponer la iniciación del procedimiento a que alude el artículo 11º. 

                            CONTROL

Artículo 13

   Las Oficinas de Personal efectuarán el control de asistencia y
permanencia de los funcionarios de acuerdo a los instructivos que dicte
la Inspección General de Hacienda y a los procedimientos que determine
la Oficina Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta los diferentes
medios de registración existentes, cuidando que las faltas que se 
enuncian en el presente Reglamento queden debidamente documentadas y 
procesadas al efecto de su sanción. 

   Será igualmente responsabilidad de las referidas oficinas la inmediata
comunicación a la Contaduría de las situaciones previstas en los 
artículos 5º y 6º para la realización de los correspondientes descuentos. 

Artículo 14

   Los Jefes o Encargados de las reparticiones tendrán el cometido de
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia de los
funcionarios bajo su dependencia.

   A tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con 
la frecuencia que lo estimen pertinente, los informes necesarios de la 
oficina de personal. Si del resultado de dicho control resultaren 
situaciones pasibles de ser sancionadas, de acuerdo con el presente 
decreto, deberá ponerlas, en forma inmediata, en conocimiento del Jerarca 
de la Unidad Ejecutora, el que adoptará las medidas disciplinarias 
correspondientes, así como los correctivos al servicio, cuando ello sea 
necesario. 

Artículo 15

   Los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras serán responsables del control
del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento por
parte de aquellos funcionarios que les estén directamente subordinados.

Artículo 16

   La omisión de los funcionarios encargados de controlar el cumplimiento
de las obligaciones de asistencia y permanencia será sancionada en la
forma prevista en los artículos 8º a 11º.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.


LACALLE HERRERA - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO
- DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO
ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE
VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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