Fecha de Publicación: 28/07/2010
Página: 189-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 219/010

Modifícase el Decreto 438/004.
(1.853*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 14 de Julio de 2010

VISTO: la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 y la gestión formulada
al respecto por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: I) la norma legal de referencia sustituye diversos artículos
de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, denominada ley de semillas
y de creación del Instituto Nacional de Semillas (INASE);

II) la ley N° 16.811 fue reglamentada por el decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004;

III) en la gestión de referencia el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca pone de manifiesto la necesidad de ajustar el texto reglamentario
precitado a los cambios normativos introducidos a la ley N° 16.811 por la
recientemente promulgada ley N° 18.467;

IV) asimismo la Secretaría de Estado, a instancias del Instituto Nacional
de Semillas, propone la derogación de algunos artículos y la modificación
de otras disposiciones del decreto N° 438/004 cuya aplicación práctica ha
generado dificultades o merecido objeciones de orden técnico - agronómico
o jurídico por parte del organismo de aplicación;

CONSIDERANDO: I) de recibo la gestión formulada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) necesario en consecuencia modificar el decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 reglamentario de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de
1997 a efectos de ajustarlo a las sustituciones introducidas por la ley N°
18.467, de 27 de febrero de 2009 y a las recomendaciones formuladas por el
Instituto Nacional de Semillas en tanto organismo de fomento y control del
sector semillerista nacional;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del
Art. 168 de la Constitución de la República, las leyes N° 16.811, de 21 de
febrero de 1997 y N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 y a la opinión
favorable del Instituto Nacional de Semillas (INASE),

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el Art. 1° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°) A los efectos de la aplicación del presente decreto y salvo
especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y términos:
a) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra en
alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.), incluyendo el almacenaje
previo.
b) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas.
c) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas,
teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones
cuando corresponda.
d) Estándar Específico: (E.E.) es un documento propuesto por la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita o
tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y
requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a
su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en la
ley N° 16.811 y sus modificativas, en el presente decreto y demás normas
reglamentarias y en los compromisos internacionales y regionales suscritos
por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la
presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones a la
propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada."

Artículo 2

 Sustitúyese el Art. 2° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°) A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N°
16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan
las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías
de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de
multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y
requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días
corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese
formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP
para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la
autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las
mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las
peculiaridades de cada especie.
El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas en
su producción y comercialización en el país."

Artículo 3

 Sustitúyese el Art. 3° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°) Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas
fitosanitarias referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas
establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas,
informará fundadamente de ello al INASE, quien dentro de las 24 horas
siguientes podrá proponer al MGAP, en carácter de excepción, la no
aplicación de aquellas conforme a lo dispuesto en el Art. 39 de la ley N°
16.811. En caso de discrepancia entre ambas instituciones la misma será
resuelta por el MGAP, a quien se remitirán, dentro del plazo referido, los
antecedentes del caso."

Artículo 4

 Sustitúyese el literal b) del Art. 4° del decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación,
extracción de muestras, almacenaje);"

Artículo 5

 Sustitúyese el Art. 6° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°) Los envases de semillas de las diferentes categorías de la
Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de
conformidad con lo que establezcan los E.E.
Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido
a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando sea
fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas
y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las
inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E.
Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que
establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del
lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo
envase.
Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida
con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el
rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA
PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL". Asimismo será responsabilidad de la empresa
especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado
cuando el INASE así lo determine.
El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes
categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para
su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan
en los respectivos E.E.
Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un
texto y/o estampilla que señale esta característica."

Artículo 6

 Sustitúyese el Art. 8° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°) Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los
que comprende estar inscriptos en el Registro General de Semilleristas se
deberán realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en los
que se deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones:
nombre común de la especie; nombre del cultivar si corresponde; tanto de
la copa como del portainjerto; número de lote e identificación del
destinatario de la semilla. El Instituto Nacional de Semillas podrá
requerir otras especificaciones."

Artículo 7

 Derógase el Art. 9° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004.

Artículo 8

 Sustitúyese el Art. 10° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10°) A efectos de lo dispuesto en el Art. 40 de la ley N°
16.811, de 21 de febrero de 1997 en su nueva redacción dada por el Art. 1°
de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, cuando el consumidor tenga
dudas acerca de las condiciones de calidad de una partida de semillas,
podrá solicitar la comprobación oficial al INASE.
La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre
las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas
que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 16 y siguientes del
presente decreto."

Artículo 9

 Sustitúyese el Art. 13° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13°) Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá
cumplir con los requisitos que a esos efectos determine el INASE, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la ley No. 16.811 en su
nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero
de 2009.
El INASE establecerá los procedimientos correspondientes a estos efectos
en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto."

Artículo 10

 A efectos de lo dispuesto por el numeral 5° del Art. 44 de la ley N°
16.811, de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art.
1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el Instituto Nacional de
Semillas, establecerá la forma y condiciones de la evaluación nacional
actualizada.

Artículo 11

 Sustitúyese el Art. 14° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14°) Si el registrante decide retirar un material del Registro,
deberá comunicarlo fehacientemente al INASE. De lo contrario la baja del
Registro se producirá por vencimiento del plazo fijado conforme lo
dispuesto por el Art. 48 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en
su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de
febrero de 2009 o por revocación de acuerdo a lo establecido por Art. 47
de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997."

Artículo 12

 Sustitúyese el Art. 18° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18°) Lo dispuesto por el Art. 35 de ley N° 16.811, de 21 de
febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N°
18.467, de 27 de febrero de 2009 tendrá validez para semillas de cereales,
oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente
decreto. El Poder Ejecutivo, podrá establecer otras fechas de vigencia
para otras especies."

Artículo 13

 Sustitúyese el Art. 24° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24°) El INASE, con las excepciones establecidas en el Art. 12
del presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° del decreto N°
140/008 de 29 de febrero de 2008, sólo permitirá la importación de
cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no
inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas
pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con
fines experimentales o de ensayo y lotes cuyo objetivo sea la
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 50 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero
de 1997.
En caso de resolverse favorablemente este tipo de solicitudes de
importación, el INASE emitirá el Certificado de Autorización de
Importación de Semillas (CAIS) correspondiente."

Artículo 14

 Para los controles documentales, muestreos y análisis, que conforme a lo
dispuesto en el Art. 57 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997 debe
realizar el INASE, los lotes importados podrán ser retirados del recinto
aduanero y llevados a depósitos particulares. Dichos depósitos deberán ser
declarados para la inspección y muestreo de la semilla a importar.

Artículo 15

 Sustitúyese el Art. 26° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26°) Cuando se solicite autorización de importación para
especies incluidas en el Art. 12 de presente decreto, en su redacción dada
por el Art. 1° del decreto N° 140/008 de 29 de febrero de 2008, y cuyo
comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el INASE, previo a
expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que considere
pertinente, la que deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE
deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días corridos desde
la presentación de dicha información."

Artículo 16

 Derógase el Art. 27 del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004.

Artículo 17

 Sustitúyese el Art. 28° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28°) El interesado no podrá disponer de la partida de semilla
importada bajo ningún concepto hasta tanto el INASE expida los documentos
finales que se detallan a continuación:
a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas (CAUSI). Su
expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento de lo
establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA autorice el
ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena post entrada, el
INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso condicionado al
cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA comunicará
formalmente esta situación detallando las condiciones establecidas para su
cumplimiento, así como la finalización de dicho régimen y su resultado. El
Certificado identificará los lotes de semilla importada por la
identificación de lote asignada en origen o, en su defecto, por una
identificación de lote asignada y validada por el INASE. Para las especies
no contenidas en los E.E., el INASE podrá expedir el CAUSI en base a los
valores que se desprendan de los análisis realizados.
b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla
procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el que se
establecerá el destino final de dichos lotes.
El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF,
según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria
complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y
cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos.

Artículo 18

 Derógase el Art. 29° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004.

Artículo 19

 Sustitúyese el Art. 30° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30°) El INASE establecerá la categorización de los lotes de
semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a
solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos
fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los
efectos de su uso o multiplicación en el país.
De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será considerada
como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto
cumpla con los requisitos establecidos en la misma."

Artículo 20

 Sustitúyese el título del Capítulo VII del decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO VII - Del Registro General de Semilleristas"

Artículo 21

 Sustitúyese el literal e)- del Art. 36° del decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás
condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las
diferentes semillas;"

Artículo 22

 Derógase el Art. 38 del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004.

Artículo 23

 Sustitúyese el Art. 39° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39°) El interesado en obtener el título de propiedad de un
cultivar presentará ante el INASE la solicitud y pago correspondiente.
El INASE, establecerá, en un periodo no mayor a un año contado a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto, la información que deberá
constar en dicha solicitud para determinar que el cultivar que se pretenda
inscribir cumple con los requisitos establecidos en los literales A, B, C,
D y E del Art. 69 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su
nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero
de 2009."

Artículo 24

 Sustitúyese el Art. 45° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de
2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45°) El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en
el Art. 75 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva
redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de
2009, el plazo de validez del título de propiedad, de acuerdo con las
características de la especie considerada."

Artículo 25

 Sustitúyese el acápite del Art. 46° del decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 46°) La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso
propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Art. 72
literal B de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva
redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de
2009."

Artículo 26

 Deróganse los Arts. 47 a 60 inclusive del decreto N° 438/004, de 16 de
diciembre de 2004.

Artículo 27

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 28

 Comuníquese y publíquese.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE.
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