Fecha de Publicación: 28/07/2010
Página: 189-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Sustitúyese el Art. 6° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°) Los envases de semillas de las diferentes categorías de la
Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de
conformidad con lo que establezcan los E.E.
Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido
a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando sea
fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas
y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las
inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E.
Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que
establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del
lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo
envase.
Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida
con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el
rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA
PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL". Asimismo será responsabilidad de la empresa
especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado
cuando el INASE así lo determine.
El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes
categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para
su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan
en los respectivos E.E.
Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un
texto y/o estampilla que señale esta característica."
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