Fecha de Publicación: 28/07/2010
Página: 189-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Sustitúyese el Art. 2° del decreto N° 438/004, de 16 de diciembre de 2004
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°) A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N°
16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan
las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías
de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de
multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y
requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días
corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese
formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP
para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la
autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las
mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las
peculiaridades de cada especie.
El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas en
su producción y comercialización en el país."
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