Fecha de Publicación: 15/04/1996
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Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 113/996

Reglaméntanse las distintas formas de aportación de los trabajadores 
dependientes en casos en que perciban ingresos en especies o en forma no 
permanente.
(695*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Salud Pública

                                          Montevideo, 27 de marzo de 1996

   Visto: Lo dispuesto por el artículo 191º de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168º de la Constitución de la República.

   Considerando: I) Que en consecuencia, procede mediante esta
reglamentación regular lo atinente a la materia gravada y asignaciones
computables para la seguridad social, a que hacen referencia los artículo
145º y siguientes de la Ley 16.713 de 3 setiembre de 1995, en lo que
refiere a los principios generales de aplicación, los diversos casos de
métodos de aportación de trabajadores dependientes y no dependientes, y
la cotización que deben realizar al sistema las empresas unipersonales
que se rigen por contratos previstos en el artículo 178º de la ley que se
reglamenta.

   II) Que asimismo corresponde fijar los criterios que permitan
delimitar con precisión los porcentajes correspondientes a los aportes
patronales y personales, en aquellos casos en que el sistema de
aportación respectivo no preveía tal delimitación, por cuanto la ley que
se reglamenta, y todo el funcionamiento del nuevo sistema debe permitir
que los trabajadores puedan conocer el monto de sus aportaciones, así
como el destino que dichas sumas tendrán.

   III) Que igualmente resulta necesario reglamentar las distintas formas
de aportación de los trabajadores dependientes en aquellos casos en que
perciben ingresos en especie o en forma no permanente, así como
contemplar las situaciones en las cuales no es posible determinar la
verdadera remuneración del trabajador.

   Atento: A lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                          DE LA MATERIA GRAVADA

                                CAPITULO I
                          PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social reglamentando lo dispuesto por los arts. 145 a 179 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y
asignaciones computables), y demás normas legales referidas a sectores
específicos de actividad.

Artículo 2

   (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye
materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en
dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el
trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con
motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de
afiliación.

Artículo 3

   (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco
de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. A
tales efectos utilizará todos los medios y procedimientos administrativos
a su disposición para poder aplicar la normativa adecuada a los hechos
(artículo 149 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artículo 6º
del Código Tributario).

Artículo 4

   (Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por
los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995,
se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en
no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración,
cualquiera sea la causa de la prestación.

Artículo 5

   (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones
computables se determinarán en los casos establecidos por los artículos
170º, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de
1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1
(una) Unidad Reajustable (Art. 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre
de 1968). A los efectos de cálculo de la Base Ficta de Contribución
(Artículo 155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de
la Unidad Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que
se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de
la República). De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará
fijada en el mismo valor de la Unidad Reajustable del mes en que se
produjo dicho aumento, hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.
El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que
los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base
Ficta de Contribución así determinado.

                               CAPITULO II
                        TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 6

   (Propinas). Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, estarán gravadas con Bases Fictas de Contribución
(Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artículo 4º
del presente decreto), siempre que se trate de su tarea principal en la
empresa, en los siguientes casos y condiciones:
   A) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
gastronomía, o en establecimientos que expendan bebidas y comidas. Estará
gravada la propina percibida por los mozos, en el equivalente a 10 (diez)
Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 7 (siete) Bases Fictas de
Contribución para el Interior.
   B) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
Hotelería en general. Estará gravada la propina percibida por mucamos,
maleteros y pisteros, en el equivalente a 10 (diez) Bases Fictas de
Contribución para Montevideo y 7 (siete) Bases Fictas de Contribución
para el Interior.
   C) Trabajadores dependientes de estaciones de servicio y que giran en
el ramo de lavado de vehículos. Estará gravada la propina de todo el
personal de pista en el equivalente a 10 (diez) Bases Fictas de
Contribución para Montevideo y 5 (cinco) para el Interior.
   D) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
gomerías. Estará gravada la propina de todo el personal en el equivalente
a 4 (cuatro) Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 3 (tres)
Bases Fictas de Contribución para el Interior.
   E) Trabajadores dependientes de coches de taxímetros y remises. Estará
gravada la propina de todos los choferes en el equivalente a 8 (ocho)
Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 6 (seis) Bases Fictas de
Contribución para el Interior.
   F) Trabajadores dependientes de peluquería en general y salones de
belleza. Estará gravado todo el personal que presta servicios
directamente al cliente en el equivalente a 4 (cuatro) Bases Fictas de
Contribución.
   G) Trabajadores dependientes de empresas de espectáculos públicos.
Estarán gravados los porteros y acomodadores en el equivalente a 6 (seis)
Bases Fictas de Contribución en Montevideo y 3 (tres) Bases Fictas de
Contribución en el Interior.
   H) Trabajadores dependientes de empresas con reparto a domicilio.
Estará gravado el repartidor a domicilio de garrafas a supergás, el de
bebidas y comidas en general y el farmacias, en el equivalente a 6
(seis), Bases Fictas de Contribución en Montevideo y 4 (cuatro) Bases
Fictas de Contribución en el Interior.
   I) Trabajadores dependientes de empresas de reparto de
correspondencia. Estarán gravados los mandaderos en el equivalente a 3
(tres) Bases Fictas de Contribución.
   J) Maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros
nacional e internacional, en el equivalente a 6 (seis) Bases Fictas de
Contribución en Montevideo y a 4 (cuatro) Bases Fictas de Contribución en
el Interior.
   Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la ley que se reglamenta.

Artículo 7

   (Cómputo de las propinas). Se entiende que los valores gravados de
acuerdo con el artículo anterior corresponden a lo percibido en un mes de
trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se
proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 8

   (Alimentación). A los efectos de la provisión de la alimentación a la
que se refiere el numeral primero del artículo 167º de la Ley 16.713 de 3
de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá
suministrarla en especies o asumir su pago mediante la entrega de órdenes
de compra personalizadas emitidas por el o por terceros, destinadas a la
alimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.
   En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el
trabajador recibe en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso
del artículo 167º de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los
términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 9

   (Retribución nominal). A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo
inciso del artículo 167º de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta
la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se
perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que
percibidas en efectivo no constituyan materia gravada.

Artículo 10

   (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán
gravados por lo realmente percibido en los siguiente porcentajes: un 50%
(cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización
dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas
a su utilización fuera del país.
   Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
   Lo establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la
construcción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes
y modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de 1995,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.713.

Artículo 11

   (Sumas para el mejor goce de la licencia). Las sumas complementarias
que se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarán gravadas
siempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a
percibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultánea con el
pago de la suma para mejor goce de la licencia.

Artículo 12

   (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o
en especie, constituyen materia gravada. El monto de la aportación
mensual será equivalente a diez Bases Fictas de Contribución (artículo
155º de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995).
   Las prestaciones de vivienda para los trabajadores rurales serán de
terminadas en las mismas oportunidades en que el Poder Ejecutivo fija los
salarios mínimos del sector.

Artículo 13

   (Construcción. Contrato de obra pública). En los casos de contratos de
obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Servicios
Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la
determinación de la aportación global a cargo del propietario, de acuerdo
con el artículo 5º del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las
fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
   El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las
planillas de declaración nominada presentadas ante el Banco de Previsión
Social, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar
las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra,
dentro del mes siguiente al de cargo.
   Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en
cuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales
ante el Banco de Previsión Social.

                              CAPITULO III
              DE LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SINDICOS
                          DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 14

   (Aportes de Directores, Administradores y Síndicos de S.A.) Las
aportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los
Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, se
calcularán sobre las remuneraciones reales que perciban, cualquiera sea
la naturaleza del monto abonado (diestas, viáticos, adelantos a cuenta,
etc.)
   Para el caso en que una persona participe en la integración de más de
una Sociedad Anónima, se deberá aportar por los Directores,
Administradores y síndicos, en cada una de dichas Sociedades.
   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo
concepto, sean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de
la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los
meses en los cuales se ejerza el cargo, se estará a esta última cifra,
que constituirá la materia gravada.
   Se entiende por ejemplo anual, el ejercicio económico que corresponda
a cada Sociedad Anónima.

Artículo 15

   (Retribuciones fijadas por Asamblea de S.A.). Cuando las
remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos. tengan su
origen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de las
Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la forma
de remuneración, la obligación tributaria nacerá simultáneamente al acto
de aprobación de la Asamblea. En este caso, serán de aplicación los
mínimos dispuestos en el artículo anterior.

Artículo 16

   (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la
Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para el
ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá aportarse por ellas, sin
perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo
14º de esta reglamentación, si correspondiere.

Artículo 17

   (Remuneraciones Periódicas). Tratándose de situaciones en que los
Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones
periódicas será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
14º. debiéndose complementar la aportación al aprobarse el balance anual,
si correspondiere.

Artículo 18

   (Remuneraciones complementarias) Cuando se otorguen remuneraciones
complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de
la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos
fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.
   Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo
contractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de
setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los
Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será
exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.
   Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los
artículos 15º, 16º y 17º de este decreto.
   Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en
el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.

Artículo 19

   (Exención Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades
Anónimas) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Nº
16.713 del 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación:
A) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas que
no perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar este extremo
mediante certificación notarial o contable;
B) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas
radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante
certificación notarial;
C) Los Directores, Administradores y síndicos de Sociedades Anónimas
propietarias de inmuebles destinados a casa habitación de los mismos, y
siempre que la sociedad no tenga otra actividad. Este extremo deberá ser
probado mediante certificación notarial.

                               CAPITULO IV
                   DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 20

   (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con
actividad) Las personas físicas que por sí solas, conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad
lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen personal,
efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario
abonado por la empresa.
   Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneracón real de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.
   En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a
quince (15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en
el mes respectivo.

Artículo 21

   (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2º de la ley
16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no pesonal-, podrán elegir
libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado
en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del
1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro
antes del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas
por el artículo 23º de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al
establecido para la décima categoría.
   Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la
misma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de
modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto
superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los
artículos 20º y 23º del presente decreto, según corresponda.
   El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de
los afiliados, los formularios de opción referidos.

Artículo 22

   (Concepto de máximo salario y remuneración real). A los fines de la
presente reglamentación se considera como "máximo salario", el del
trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de
acuerdo a los que disponen los artículos 145º y siguientes de la Ley
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   Se considera remuneración real, la que tuviere asignada el socio en
concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, con
exclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio
económico obtenido por la Sociedad.

Artículo 23

   (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). Los
trabajadores no dependientes que no ocupen personal, tendrán como base de
cálculo para sus aportaciones y para los beneficios de la Seguridad
Social, las siguientes categorías de sueldos fictos (artículos 173 de la
Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), equivalentes a:

1era. categoría - 11 Base Ficta de Contribución
2era. categoría - 15 Base Ficta de Contribución
3era. categoría - 20 Base Ficta de Contribución
4ta. categoría  - 25 Base Ficta de Contribución
5ta. categoría  - 30 Base Ficta de Contribución
6ta. categoría  - 36 Base Ficta de Contribución
7ma. categoría  - 42 Base Ficta de Contribución
8va. categoría  - 48 Base Ficta de Contribución
9na. categoría  - 54 Base Ficta de Contribución
10ma. categoría - 60 Base Ficta de Contribución
   Estas disposiciones serán aplicables a partir de las aportaciones con
mes de cargo abril de 1996 a los afiliados comprendidos en los artículos
61º y 64º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, salvo que hubieren
realizado las opciones de los artículos 62 y 65 de la ley que se
reglamenta, en cuyo caso se les aplicará el artículo 21 del presente
decreto.

Artículo 24

   (Trabajadores que no optan). Quienes no hayan optado antes del 1º de
mayo de 1996, en la forma y condiciones que determine el Banco de
Previsión Social, por incorporarse a alguna de las categorías
establecidas en el artículo anterior, mantendrán en forma ficta las
mismas categorías que tenían anteriormente, ajustando la cuantía de su
aporte a los nuevos montos de materia gravada, establecidos por el
artículo 173 de la ley que se reglamenta.

Artículo 25

   (Opción Inicial). La determinación inicial del sueldo ficto de los
afiliados comprendidos en el artículo 23º de este decreto, en caso de
ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No
obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una
categoría superior, podrán reingresar en la misma.
   Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2º de la
Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el
nuevo sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos
por la que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al
previsto para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de
Contribución.

Artículo 26

   (Cambio de categoría). Los afiliados comprendidos en los artículos
61ºy 64º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan
cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán
optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la
categoría inmediato superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de
enero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se
encuentre en situación regular de pago.
   A los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se
estará a lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del artículo 175 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Artículo 27

   (Pluriactividad). En caso de ejercer más de una actividad de las
comprendidas en los artículos 20º, 21 y 23º de este Decreto,
corresponderá realizar la aportación por el sueldo ficto que resulte
mayor.

Artículo 28

   (Requisitos a cumplir). En virtud de lo determinado por el artículo
precedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán:
A) Presentar declaración jurada ante el Banco de Previsión Social.
B) Denunciar ante dicho Organismo el comienzo de una nueva actividad, el
cese de la misma y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de
ellas, siempre que se trate de actividades comprendidas en los artículos
20º, 21 y 23º del presente Decreto.
   El Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y
requisitos de la declaración jurada que denuncie la existencia de
pluriactividad.

                                CAPITULO V
                DE LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES

Artículo 29

   (Sociedades de hecho e irregulares) Los aportes que correspondan a los
integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen personal,
serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas en los
incisos 1º y 2º del artículo 20º de la presente reglamentación.
   Para el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de
sueldos fictos establecidos en el artículo 173º de la ley 16.713 del 3 de
setiembre de 1995 y artículo 23º de la presente reglamentación.
   Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 21º del
presente decreto.

Artículo 30

   (Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales).
En los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere
retribuciones de carácter salarial, será de aplicación lo dispuesto por
los artículos 20º y siguientes del presente Decreto.

Artículo 31

   (Socios sin actividad). Los socios de cualquier tipo de sociedad, que
no realicen actividades en la empresa, deberán efectuar Declaración
Jurada en ese sentido, sin perjuicio de la investigación que la
Administración pueda ordenar para verificar esa situación.
   El Banco de Previsión Social reglamentará la forma en que debe
practicarse dicha Declaración Jurada.

Artículo 32

   (Acta de Opción). Toda vez que se produzca la inscripción de empresas
unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá realizar el
Acta de Opción por fictos patronales.

Artículo 33

   (Aportes al Seguro de Enfermedad). Los aportes correspondientes al
Seguro de Enfermedad de los trabajadores no dependientes sin personal o
que ocupen no más de un dependiente, se efectuarán sobre la base de un
Salario Mínimo Nacional (Decreto-Ley 15.087 del 9/12/80 y Ley 15.953 del
6/6/1986), sin perjuicio de la aportación complementaria prevista por el
artículo 340º de la ley 16.320 y artículo 8º del Decreto 67/93 del 9 de
febrero de 1993.

                               CAPITULO VI
                      SUELDOS MINIMOS DE APORTACION
                                    Y
                  SITUACIONES POR ACTIVIDADES ESPECIALES

Artículo 34

   (Primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de
dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la
materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo
y de conformidad con el artículo 154 de la ley 16.713 del 3 de setiembre
de 1996.
   Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos
los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las
aportaciones a la Seguridad Social.

Artículo 35

   (Personal de taxímetros). Los sueldos mínimos y básicos de aportación
del personal de taxímetros no podrán en ningún caso ser inferiores a 20
(veinte) Bases Fictas de Contribución (artículo 155 de ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, y artículo 5º del presente decreto) para Montevideo,
ni inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución para el Interior.

Artículo 36

   (Artistas y Profesionales del Teatro). Los sueldos mínimos y básicos
de aportación de Artistas y Profesionales del Teatro, no podrán en ningún
caso ser inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

Artículo 37

   (Deportistas y Arbitros Profesionales). La aportación de los
deportistas y árbitros profesionales cuya remuneración constituya su
principal medio de vida (Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de 1957,
artículo 18º), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que
pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

Artículo 38

   (Trabajadores del Turf). Los sueldos mínimos básicos de aportación de
los trabajadores comprendidos por la ley 13.000 del 24 de diciembre de
1961 (trabajadores del turf), se ajustarán a las siguientes categorías:
Hipódromos de Maroñas y Las Piedras
Cuidadores y Jockeys.................... 8 Bases Fictas de Contribución
Jockeys aprendices...................... 7 Bases Fictas de Contribución
Peones, vareadores, serenos y capataces
de studs. Herradores, domadores y
ensilladores............................ 8 Bases Fictas de Contribución
(Menores de 18 años).................... 7 Bases Fictas de Contribución
Hipódromos del Interior
Cuidadores, Jockeys y Jockeys
aprendices.............................. 7 Bases Fictas de Contribución
Peones Vareadores, Serenos, Capataces
y menores. Herradores, Domadores y
Ensilladores............................ 7 Bases Fictas de Contribución

Artículo 39

   (Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales). Los funcionarios
honorarios de las Juntas Electorales que, de conformidad con la ley
12.778 del 20 de setiembre de 1960 y modificativas, se amparen a los
beneficios jubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones
exclusivamente del régimen de solidaridad intergeneracional.
   Las asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación,
se realizarán sobre el equivalente a 40 (cuarenta) Bases Fictas de
Contribución. (Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 40

   (Trabajadores rurales y domésticos). El aporte personal de los
trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efetuará sobre las
remuneraciones realmente percibidas. Esas remuneraciones no podrán ser
inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos
periódicamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 41

   (Aportaciones patronales rurales). Modifícase el inciso primero del
artículo 24º del Decreto Nº 61/87, el que tendrá la siguiente redacción:
   "Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global,
constituye contribución a los fines jubilatorios patronales, el cual se
encuentra integrado por aportes personales y patronales en la misma
proporción que en el régimen general de las actividades de industria y
comercio".

Artículo 42

   (Aportes en la construcción). Modifícase el artículo 5º del Decreto
951/75 de 11/12/75, por el siguiente texto:
   "A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes
sociales, a que se refieren los artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411
será de 86% (ochenta y seis por ciento), que se desglosará de la
siguiente forma:
A) Contribuciones especiales de seguridad social: patronales = 15,39%
(quince con treinta y nueve por ciento), personales = 18,46% (dieciocho
con cuarenta y seis por ciento).
B) Cargas salariales = 36,90% (treinta y seis con noventa por ciento)
C) Seguros Sociales por enfermedad = 9,10% (nueve con diez por ciento)
D) Banco de Seguros del Estado - 6,15% (seis con quince por ciento)
   La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la
proporción que se indica:
Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado = 7,15%
   Cada uno de estos Organismos, distribuirá porcentualmente las
cantidades que perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción
del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
   El Banco de Previsión Social procederá al ajuste automático de los
porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan
modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
   El Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado podrán
establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos
por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos y tasas, con
destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven".

Artículo 43

   (Tributo de Caja Profesional). El tributo afectado a la Caja de
Profesionales Universitarios (artículo 23 literal F de la ley 12.297 del
28 de noviembre de 1961 y artículo 204 de la ley 14.100 del 29.12.72),
que grava los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionadas con la ejecución de obras de arquitectura públicas o
privadas, realizadas por particulares (empresas o personas públicas), se
recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción
(artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411)
   Dicho tributo se incluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no
obstante lo cual se constabilizará separadamente a fin de habilitar las
versiones correspondientes.
   Fíjese la tasa del tributo en un 6% (seis por ciento), la cual se
aplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto
Ley 14.411.

Artículo 44

   (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte
jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el
Banco de Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,
recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los
beneficios reglamentados por el Decreto 545/75 del 10.7.75, para todas
las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte
unificado.
   Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con
cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importe de los
salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los
trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las
Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
   El Bando de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de
aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
   El aporte unificado, se recaudará conjuntamente con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma separada en atención
a la diferente afectación de las sumas respectivas.

Artículo 45

   (Exoneraciones en construcción). A partir del 1º de Abril de 1996, las
exoneraciones relativas a las contribuciones de seguridad social de la
industria de la construcción, establecidas por las distintas leyes
vigentes, comprenderán únicamente las aportaciones patronales.
   Las aportaciones personales jubilatorias no estarán comprendidas en
ninguna exoneración tributaria prevista.

                               CAPITULO VI
                       DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS
                        POR EMPRESAS UNIPERSONALES

Artículo 46

   (Registo de Contratos) El Banco de Previsión Social llevará un
registro de los contratos celebrados por empresas unipersonales, con
referencia a la prestación de servicios prevista en el numeral 2) del
artículo 178º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, así como de
las modificaciones o complementos de dichos contratos.

Artículo 47

   (Inscripción de los Contratos). La inscripción los contratos se
efectuará en el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de
Previsión Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio
constituido del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo
máximo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento
del contrato.

Artículo 48

   (Instrumentación de los contratos). A los efectos de su registración,
los contratos deberán instrumentarse en documento privado debiendo ser
legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del
extranjero.
   A estos efectos se deberá presentar el documento original y una copia
simple. Una vez efectuada la registración a que alude el artículo
anterior, el Banco de Previsión Social devolverá el original con la
constancia de su presentación al Registro, conservando una copia en sus
archivos. La información sumaria de los mismos se ingresará al sistema
informático del Banco de Previsión Social.

Artículo 49

   (Elementos mínimos del Contrato). Los documentos a inscribir
contendrán necesariamente los siguientes elementos:
1) Identificación de la empresa unipersonal.
2) Identificación del receptor de los servicios prestados por la empresa
unipersonal.
3) Obligaciones que asume cada parte contratante
4) Número de inscripción de cada una de las empresas en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva y en el Registro de
Contribuyentes del Banco de Previsión Social.
5) Monto de la prestación
6) Plazo del contrato
7) Prórroga o renovación previstas en el mismo
8) Lugar de prestación del servicio.

Artículo 50

   (Información de los Registros). El Banco de Previsión Social podrá
brindar información sobre los contratos registrados al amparo de lo
previsto en el numeral 3) del artículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de
setiembre de 1995, y deberá instrumentar los mecanismos a seguirse a
tales efectos.

Artículo 51

   (Comprobación por el Banco de Previsión Social). En el caso en que el
Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios
inspectivos, que la relación contractual ha sido establecida con la
finalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de
seguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones
generadas por concepto de servicios prestados por dichas empresas
unipersonales, constituirán materia gravada a todos los efectos.
   En dicha situación, la obligación de pago de contribuciones especiales
de seguridad social, se generará desde el día siguiente al de la
notificación que el Banco de Previsión Social realice.

                              CAPITULO VIII
                        DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 52

   (Certificados cancelatorios). Los certificados expedidos por
Organismos estatales con fecha valor retroactiva, que habiliten a los
contribuyentes a cancelar obligaciones tributarias con el Banco de
Previsión Social, solamente serán admitidos a efectos de realizar el pago
de aportaciones patronales, salvo la contribución especial patronal por
servicios bonificados (artículo 39 de la ley que se reglamenta).

Artículo 53

   (Facilidades de pago. Reglamentación del Código Tributario).
Modifícase el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 262/94 del 1º de
junio de 1994, el que tendrá la siguiente redacción:
   "El importe de la cuota mensual a abonar, no podrá ser inferior en
ningún caso, al 20% (veinte por ciento) de las obligaciones patronales
corrientes del contribuyente, al momento de suscribir el referido
convenio".

Artículo 54

   (Convenios de pago. Plazos en moneda extranjera). Modifícase el
artículo 4º del Decreto 262/94 del 1º de Junio de 1994, el que tendrá la
siguiente redacción:
   "Los convenios de pago por deudas que incluyen solamente obligaciones
anteriores al 30 de Agosto de 1992, tendrán un plazo máximo de hasta 36
meses.
   Si la deuda a convenir fuere por obligaciones generadas a partir del
1º de setiembre de 1992, el plazo máximo será de hasta 18 meses en
aquellos convenios suscritos en moneda nacional, y de hasta 36 meses para
los convenios suscritos en moneda extranjera".

Artículo 55

   (Aportaciones rurales de Abril de 1996). Los aportes rurales
establecidos en la ley Nº 15.852 de 24/12/86, normas modificativas y
concordantes que se abonan cuatrimestralmente, tributarán por el mes de
Abril de 1996 de acuerdo con el régimen vigente al inicio del
cuatrimestre.

Artículo 56

   (Valor de la cuota mutual). El valor de la cuota mutual para el pago
del aporte patronal al Seguro por Enfermedad, se fijará
cuatrimestralmente en cada oportunidad en que se actualice la Base Ficta
de Contribución establecida en el artículo 155 de la ley 16.713.
   El valor cuatrimestral aludido considerará la evolución promedio
esperada para el período definido y la recuperación de las eventuales
diferencias del período inmediato anterior.
   Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas, la determinación del
citado valor, sin perjuicio de la fijación mensual de la cuota a efectos
de establecer los importes a abonar a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, por parte del Banco de Previsión Social.

Artículo 57

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - GUSTAVO AMEN.
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