Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la
Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para el
ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá aportarse por ellas, sin
perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo
14º de esta reglamentación, si correspondiere.
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