Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   (Remuneraciones Periódicas). Tratándose de situaciones en que los
Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones
periódicas será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
14º. debiéndose complementar la aportación al aprobarse el balance anual,
si correspondiere.
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