Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye
materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en
dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el
trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con
motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de
afiliación.
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