Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 113/996

Reglaméntanse las distintas formas de aportación de los trabajadores 
dependientes en casos en que perciban ingresos en especies o en forma no 
permanente.
(695*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Salud Pública

                                          Montevideo, 27 de marzo de 1996

   Visto: Lo dispuesto por el artículo 191º de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168º de la Constitución de la República.

   Considerando: I) Que en consecuencia, procede mediante esta
reglamentación regular lo atinente a la materia gravada y asignaciones
computables para la seguridad social, a que hacen referencia los artículo
145º y siguientes de la Ley 16.713 de 3 setiembre de 1995, en lo que
refiere a los principios generales de aplicación, los diversos casos de
métodos de aportación de trabajadores dependientes y no dependientes, y
la cotización que deben realizar al sistema las empresas unipersonales
que se rigen por contratos previstos en el artículo 178º de la ley que se
reglamenta.

   II) Que asimismo corresponde fijar los criterios que permitan
delimitar con precisión los porcentajes correspondientes a los aportes
patronales y personales, en aquellos casos en que el sistema de
aportación respectivo no preveía tal delimitación, por cuanto la ley que
se reglamenta, y todo el funcionamiento del nuevo sistema debe permitir
que los trabajadores puedan conocer el monto de sus aportaciones, así
como el destino que dichas sumas tendrán.

   III) Que igualmente resulta necesario reglamentar las distintas formas
de aportación de los trabajadores dependientes en aquellos casos en que
perciben ingresos en especie o en forma no permanente, así como
contemplar las situaciones en las cuales no es posible determinar la
verdadera remuneración del trabajador.

   Atento: A lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                          DE LA MATERIA GRAVADA

                                CAPITULO I
                          PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social reglamentando lo dispuesto por los arts. 145 a 179 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y
asignaciones computables), y demás normas legales referidas a sectores
específicos de actividad.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - GUSTAVO AMEN.
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