Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 25

   (Opción Inicial). La determinación inicial del sueldo ficto de los
afiliados comprendidos en el artículo 23º de este decreto, en caso de
ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No
obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una
categoría superior, podrán reingresar en la misma.
   Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2º de la
Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el
nuevo sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos
por la que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al
previsto para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de
Contribución.
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