MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(Opción Inicial). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo 23º de este decreto, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma. Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el nuevo sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de Contribución.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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