Decreto 102/987
Se crea el Servicio del Empleo para las operaciones de carga y descarga
de la carne bovina, ovina y/o equina para la exportación.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 25 de febrero de 1987.
Visto: la conveniencia de instrumentar normas administrativas
reguladoras del régimen de convocatorias al trabajo en las actividades de
carga y descarga de la carne bovina, ovina y/o equina para la exportación
y sus subproductos enfriados o congelados tanto en los depósitos y
cámaras frías, como en el puerto de Montevideo.
Considerando: I) Que la importancia de la actividad económica y
laboral referente a la carne, determina la necesidad del funcionamiento
de un sistema de empleo que reglamente fluidamente las altas y bajas en
la ocupación, de acuerdo al ritmo de la oferta y demanda;
II) Que la contratación laboral en la actividad económica que se
reglamenta, presenta características especiales de inestabilidad en los
niveles regulares de ocupación y dificulta el control de las normas
legales referentes a la efectividad y ejecución del trabajo;
III) Que el Poder Ejecutivo elevó a la Asamblea General un proyecto
de ley comprensivo de regímenes de colocación laboral aptos para
funcionar en el mercado de trabajo, con servicios de empleo general y particulares y zafrales para las diversas actividades que presenten características especiales;
IV) Que la reglamentación que se aprueba recoge el sistema de
contratación y colocación en el empleo, pacíficamente aceptado por las
partes laborales, trabajadores y empleadores involucrados.
Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.312 en su artículo 2º;
literal A) y a las diversas reuniones realizadas con las respectivas
representaciones de las organizaciones gremiales interesadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Servicio de Empleo para las operaciones de carga y descarga
de la carne bovina, ovina y/o equina para la exportación y sus subproductos enfriados o congelados, tanto en los depósitos y cámaras frías, como en el puerto de Montevideo, cuya administración y funcionamiento estará a cargo de una Unidad Ejecutora de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Las tareas de estiba y desestiba de la carne bovina, ovina y/o equina
y sus subproductos enfriados o congelados para exportación que se cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, ante-puerto y/o rada así como las que se cumplan en los depósitos y/o cámaras frías, se realizarán con el personal de registro de trabajadores para la estiba, desestiba, carga
y descarga de la carne, excepto cuando las mismas sean realizadas por
personal propio de la planta industrial.
La estiba y desestiba de contenedores en los buques, no será realizada
por los trabajadores que integran el Registro General a que se refieren
los artículos 1° y 2°.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de aprobación de
este decreto, las empresas que realizan las operaciones referidas en los
artículos 1° y 2°, deberán presentar su planilla de trabajadores
vinculados al 31 de diciembre de 1985, visadas por la Inspección General
de Trabajo y la Seguridad Social, con especificación de su categoría y
tareas. Vencido dicho plazo se procederá de oficio a incluir a aquellos
operarios que acrediten haber sido indebidamente excluidos, previa
intervención de la Comisión Asesora Tripartita que se crea en el presente
decreto.
Registro General. Los trabajadores serán incluidos en el Registro General ordenados por categorías profesionales, siempre que registren actividad laboral en cualquiera de las empresas vinculadas a las operaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º con anterioridad al
31 de diciembre de 1985 y entre esta última fecha la de entrada en vigencia del presente decreto.
El Registro General estará integrado por los siguientes subregistros:
A) De Capataces Eventuales;
B) De trabajadores para las tareas en el puerto;
C) De trabajadores para tareas en depósitos y/o cámaras frías; y
D) De trabajadores eventuales.
Los subregistros a que se refiere el artículo anterior, estarán
integrados de la siguiente manera:
A) El subregistro de Capataces Eventuales, por 25 (veinticinco)
trabajadores elegidos de los subregistros B) y C) y propuestos por
la Comisión Asesora Tripartita, los que conservarán su número en
el subregistro de origen;
B) El subregistro de trabajadores para tareas en el puerto, por los
obreros que figuren integrando las nóminas de las empresas, como
obreros de las pandillas portuarias;
C) El subregistro de trabajadores para las tareas en depósitos y/o
cámaras frías por los obreros que figuren integrando las nóminas
de las empresas como obreros de las pandillas de depósitos y/o
cámaras frías;
D) El subregistro de trabajadores eventuales por todos los obreros
que acrediten haber trabajado como eventuales en las empresas en
tareas portuarias y/o depósitos de cáamaras frías.
Los obreros integrantes de los registros B) y C) que al 31 de
diciembre de 1985 indistintamente operaban en el puerto o en depósitos
y/o cámaras frías se les reconoce el derecho de integrar ambos subregistros.
Titulares por Empresa. Cada empresa comprendida en las actividades
referidas en este decreto tendrá derecho a elegir anualmente los
trabajadores titulares dentro del registro general. La primer titularidad de los obreros de cada empresa será adjudicada a los trabajadores que al 31 de diciembre de 1985, pertenecían a la misma y serán ordenados por mayor actividad.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos fijará el número de
trabajadores titulares por empresa, en función de sus necesidades
probadas y previo pronunciamiento de la Comisión Asesora Tripartita.
La distribución del trabajo se efectuará por orden rotativo. Para
establecer otras formas de distribución del trabajo, se requerirá el
pronunciamiento de la Comisión Asesora Tripartita.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos reglamentará la forma y
orden de convocatoria del personal de acuerdo con las distintas modalidades operativas y sobre las siguientes bases:
1) El subregistro de Capataces Eventuales para tareas en puerto y/o
depósitos o cámaras;
2°) Los subregistros B) y C) según se requieran trabajadores para el
puerto o para los depósitos o cámaras. Agotado cualquiera de ellos
serán convocados como suplentes respectivos, los trabajadores del
otro subregistro;
3°) Agotado los subregistros B) y C) serán convocados los integrantes
del subregistro D) de eventuales.
Las vacantes que se originen en el subregistro de Capataces Eventuales,
serán provisorias por los empleadores, entre los integrantes de los
subregistros B) y C), de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 7° el literal A).
Las vacantes que se produzcan en los subregistros B) y C) del
artículo 6º, se llenarán en forma anual, con los integrantes del subregistro D) de eventuales y de acuerdo a su antigüedad calificada en
la forma que lo establezca la reglamentación.
Las vacantes producidas por las bajas de trabajadores comprendidos en
la situación prevista por el artículo 8º, se llenarán en un solo de los
subregistros a los que pertenecía el obrero, en función de las necesiades
del servicio.
La facultad disciplinaria durante el cumplimiento de la relación
laboral, será ejercida por el empleador. Las sanciones que el empleador
aplique en ejercicio de las facultades antes mencionadas, deberán ser
comunicadas a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, dentro de las 24
horas de ser adoptadas.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos previo asesoramiento de la
Comisión Asesora Tripartita de acuerdo con la gravedad de la falta, podrá
aplicar las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento;
B) Suspensión; y
C) Eliminación del Registro General.
El trabajador que no se presentara a cumplir la convocatoria de
conformidad con las normas establecidas en este decreto sin causa
justificada se hará pasible de las siguientes sanciones:
1) Hasta la segunda vez: apercibimiento;
2) A la tercera inasistencia: suspensión de un mes;
3) A la cuarta inasistencia suspensión de tres meses;
4) A la quinta inasistencia: exclusión de los registros a los cuales
perteneciera.
Las sanciones establecidas en los numerales anteriores se aplicarán
por faltas cometidas dentro del año calendario. La suma de 10 inasistencias dará lugar a la exclusión de los Registros.
A los efectos del artículo anterior, se considera causa justificada y
siempre que mediare aviso o comunicación inmediata en su caso, las
siguientes circunstancias:
a) Enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional;
b) Muerte de un familiar;
c) Privación de libertad y;
d) Ausencia forzosa debidamente probada.
El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo
hiciera, deberá pagar por su incumplimiento el importe de los jornales
correspondientes al personal no utilizado.
Asimismo, el incumplimiento a que se refiere este artículo se
sancionará con multa que se graduará, según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de 1 (uno) a 50 (cincuenta) jornales por cada trabajador.
Las empresas deberán presentar mensualmente en la Dirección Nacional
de Recursos Humanos las Planillas de Contralor de Trabajo, los recibos de
pago de salarios, los recibos de pagos de haberes laborales que se
hubieren abonado en dicho mes y los recibos de pago de aportes a la
Seguridad Social y Dirección General Impositiva y Banco de Seguros del
Estado que se hubieren abonado en cada período.
En caso de no cumplirse con la obligación antedicha se aplicarán
sanciones pecuniarias al infractor que se graduarán entre uno a cincuenta
jornales de los trabajadores involucrados conforme a la ley 13.640,
artículos 488 y 489.
En caso de comprobarse en base a la documentación presentada que las
empresas no están cumpliendo con los laudos respectivos, se aplicarán
sanciones conforme al artículo 488 y al artículo 489 de la ley 13.640.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos expedirá a las empresas un
certificado mensual de que se encuentran al día con las obligaciones que
se regulan en este decreto. Dicho certificado deberá ser exigido mes a
mes por la empresa contratante y en caso de no presentarse, la prestadora de servicios no podrá continuar su actividad con el contratante.
Créase una Comisión Asesora Tripartita que estará integrada por un
delegado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, dos delegados de los obreros
y dos delegados de los empleadores que serán elegidos simultáneamente de
conformidad con los procedimientos indicados por la ley 10.449 de 12 de
noviembre de 1943. También integrará la Comisión un delegado empresarial
de la industria frigorífica, que participará con voz y sin voto, a
propuesta del sector.
Conjuntamente con los titulares serán electos igual número de
suplentes.
Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus funciones
pudiendo ser reelectos para ocupar el cargo por un período más,
continuando en sus funciones hasta tanto se elijan a los reemplazantes.