Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 378-A
Carilla: 32

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Registro General. Los trabajadores serán incluidos en el Registro General ordenados por categorías profesionales, siempre que registren actividad laboral en cualquiera de las empresas vinculadas a las operaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º con anterioridad al
31 de diciembre de 1985 y entre esta última fecha la de entrada en vigencia del presente decreto.
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