Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 378-A
Carilla: 32

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Las tareas de estiba y desestiba de la carne bovina, ovina y/o equina
y sus subproductos enfriados o congelados para exportación que se cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, ante-puerto y/o rada así como las que se cumplan en los depósitos y/o cámaras frías, se realizarán con el personal de registro de trabajadores para la estiba, desestiba, carga
y descarga de la carne, excepto cuando las mismas sean realizadas por
personal propio de la planta industrial.
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