Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 378-A
Carilla: 32

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

    La facultad disciplinaria durante el cumplimiento de la relación
laboral, será ejercida por el empleador. Las sanciones que el empleador
aplique en ejercicio de las facultades antes mencionadas, deberán ser
comunicadas a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, dentro de las 24
horas de ser adoptadas.
    La Dirección Nacional de Recursos Humanos previo asesoramiento de la
Comisión Asesora Tripartita de acuerdo con la gravedad de la falta, podrá
aplicar las siguientes sanciones:

    A) Apercibimiento;
    B) Suspensión; y
    C) Eliminación del Registro General.
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