CAJA DE TRABAJADORES RURALES. CREACION




Promulgación: 20/01/1943
Publicación: 06/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 114
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Caja de Trabajadores Rurales.

Artículo 2

   Dicha Caja será una sección del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   El actual Instituto de Pensiones a la Vejez y su personal pasarán a integrar la referida Caja. Los servicios que dicho Instituto realiza actualmente continuarán siendo atendidos por la Caja que se crea.

Artículo 3

A)   2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de 
     todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales.
        Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder  
     Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente  
     sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del 
     25%. (*)

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 10.998 de 22/12/1947 artículo 2.
Literales B), C), D), E), F) y G) derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 
20/10/1950 artículo 70.
Ver en esta norma, artículo: 8 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga el impuesto del 
literal A)),
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 259 (sustituye impuesto).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los gastos de gestión, incluidas todas las erogaciones que no obedezcan estrictamente al cumplimiento de los beneficios que se otorgan a los afiliados al Fondo, se cubrirán con hasta el 3% del total de los ingresos normales, excluyendo de dicho porcentaje el monto del presupuesto de la plana activa del Instituto de Pensiones a la Vejez.

Artículo 5

   Los beneficios que acuerda este decreto-ley tendrán la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 8.

Artículo 9

   La Caja establecerá en el plazo improrrogable de un año, a partir del vencimiento del término de afiliación fijado por el inciso final del artículo 7º, la procedencia de esta última y la calidad de cada uno de los afiliados, de acuerdo con sus propias declaraciones y las investigaciones y pruebas pertinentes.
   Las aportaciones de los "afiliados con cotización" realizadas hasta la determinación de la Caja en ese sentido, se ajustarán a dicha fijación, practicándose las devoluciones y formulándose los créditos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.499 de 25/07/1944 artículo 3.

Artículo 10

   Dentro del plazo de un año y para todos los efectos de este decreto-ley, la Caja establecerá los sueldos fictos correspondientes a los gerentes, administradores, técnicos, empleados, mayordomos, capataces y obreros especializados, así como para los patronos.
   Fíjase como sueldo ficto para los demás asalariados, la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales, a todos los efectos que hubiere lugar.
   Los sueldos fictos a que se refieren los incisos anteriores regirán para la categoría A) "afiliados con cotización".
   Para la categoría B) "afiliados sin cotización" el sueldo ficto será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 Derogada/o.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 15.

Artículo 16

   Dentro del año de preparación, la Caja estudiará las fichas individuales a los efectos de establecer las normas para el reconocimiento de servicios anteriores, respetando estas directrices:

A)   Los servicios anteriores no tendrán en ningún caso igual valor  
     jubilatorio que los servicios cotizados. 
B)   Se reconocerán no sólo los servicios anteriores comprendidos en la   
     Caja que se crea, sino también los amparados por las otras Cajas.

   Sobre la base del estudio que deberá hacer la Caja, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General el proyecto de ley estableciendo las condiciones y financiación del reconocimiento de servicios anteriores.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 17.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de un folleto conteniendo los antecedentes ilustrativos y estudio en el Consejo de Estado de este decreto-ley para ser distribuido profusa y gratuitamente.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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