Fecha de Publicación: 06/02/1943
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   Decláranse aplicables las disposiciones sobre jubilaciones, pensiones, incompatibilidad, etc., de patronos, empleados u obreros, según los casos, que rigen a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley. Sin embargo, la jubilación acordada a los afiliados "sin cotización" podrá acumularse con otras rentas o entradas de que disfrute el interesado, sólo hasta el máximo de $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
   No rige en estos casos el artículo 7º de la ley de 11 de Febrero de 1919.
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