Fecha de Publicación: 06/02/1943
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Los afiliados extranjeros deberán acreditar, para tener derecho a las jubilaciones aludidas, un mínimo de 20 años de domicilio en el país.
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