Fecha de Publicación: 06/02/1943
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Las jubilaciones por vejez e invalidez se regularán por los años de afiliación, no pudiendo ser inferiores a diez pesos mensuales. Por cada año de afiliación corresponderá un dos y medio por ciento del promedio de las retribuciones computadas, percibidas en los últimos quince años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
   La jubilación de personas que hayan figurado en las dos categorías de afiliados establecidas en el artículo 7º se calcularán con arreglo al tiempo de afiliación en cada una de ellas.
   La jubilación comenzará a devengarse desde el cese en el trabajo, pero si se solicitara después de vencidos los sesenta días de ocurrido el cese, se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
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