MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Para atender el servicio de los beneficios que se acuerdan por el presente decreto-ley y solventar los gastos de gestión correspondientes, se forma el Fondo de los Trabajadores Rurales, que será administrado separadamente y estará integrado con los siguientes recursos:
A) 2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de
todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales.
Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder
Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente
sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del
25%.
B) La contribución voluntaria de las personas comprendidas en el inciso
A) del artículo 7º, que se abonará con arreglo a lo siguiente: las
que tengan asignado un sueldo ficto de $ 35.00 (treinta y cinco
pesos) mensuales, 5% de este sueldo; las que tengan asignado sueldo
mayor, abonarán el porcentaje anterior aumentado en 1.25% más por
cada fracción de $ 10.00 (diez pesos) en que su sueldo supere el de
$ 35.00.
C) 3% de descuento sobre todos los beneficios servidos por la Caja.
D) 1/2% sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y
cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso, de bienes
raíces situados en las zonas rurales.
E) El producido de los recursos del Instituto de Pensiones a la Vejez,
una vez cubierto el presupuesto de beneficiarios de dicho Instituto.
F) Los intereses de los fondos acumulados.
G) Donaciones y legados.