Fecha de Publicación: 06/02/1943
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Los beneficios acordados por el artículo anterior se harán efectivos a los afiliados que se hallen en actividad a la fecha del presente decreto-ley y en la siguiente forma:

A)   A los dos años de afiliación, las jubilaciones por incapacidad      
     absoluta y permanente para todo trabajo y pensiones a los  
     causahabientes de los fallecidos en actividad, en goce de jubilación  
     o de seguro de desocupación si el causante contara con una actuación  
     no menor de diez años de servicios.
B)   A los tres años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con 
     sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos.
C)   A los cinco años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con 
     sesenta años de edad y diez años de servicios como mínimo, que se
     encuentren o no en actividad al cumplir dicha edad, así como las 
     jubilaciones de los afiliados que se imposibiliten física o 
     intelectualmente para continuar en el ejercicio activo del cargo.
D)   A los cinco años de afiliación, un seguro de desocupación por el  
     término de seis meses, que se podrá ejercer hasta por tres veces, 
     debiendo mediar entre uno y otro amparo un plazo no menor de dos años     
     y para su determinación se tendrán en cuenta los años de edad y de  
     servicios, debiendo computarse por cada año que integre el  
     coeficiente 100, un 1% del sueldo o salario final real o ficto de 
     actividad.
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