MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 12
Los beneficios acordados por el artículo anterior se harán efectivos a los afiliados que se hallen en actividad a la fecha del presente decreto-ley y en la siguiente forma:
A) A los dos años de afiliación, las jubilaciones por incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo y pensiones a los
causahabientes de los fallecidos en actividad, en goce de jubilación
o de seguro de desocupación si el causante contara con una actuación
no menor de diez años de servicios.
B) A los tres años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con
sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos.
C) A los cinco años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con
sesenta años de edad y diez años de servicios como mínimo, que se
encuentren o no en actividad al cumplir dicha edad, así como las
jubilaciones de los afiliados que se imposibiliten física o
intelectualmente para continuar en el ejercicio activo del cargo.
D) A los cinco años de afiliación, un seguro de desocupación por el
término de seis meses, que se podrá ejercer hasta por tres veces,
debiendo mediar entre uno y otro amparo un plazo no menor de dos años
y para su determinación se tendrán en cuenta los años de edad y de
servicios, debiendo computarse por cada año que integre el
coeficiente 100, un 1% del sueldo o salario final real o ficto de
actividad.