A) 2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de
todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales.
Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder
Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente
sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del
25%. (*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 10.998 de 22/12/1947 artículo 2.
Literales B), C), D), E), F) y G) derogado/s por: Ley Nº 11.617 de
20/10/1950 artículo 70.
Ver en esta norma, artículo:8.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga el impuesto del
literal A)),
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 259 (sustituye impuesto).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.318 de 20/01/1943 artículo 3.