Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.949 

Se declara obligatorio el Seguro sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se modifican disposiciones de la ley 10.004
sobre indemnizaciones, primas, rentas, etc., y se dan normas para su aplicación.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General 

                                  
                             DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y 
enfermedades profesionales previstos en las leyes. El patrono que no asegure a sus obreros y/o asimilados (artículo 3.o de la ley N.o 10.004) 
sin perjuicio de la responsabilidad por los accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales que sufran los mismos, será sancionado con
multa igual al doble del importe de las primas de los seguros que haya omitido, con un mínimo de cien pesos la primera vez y del cuádruple, con
un mínimo de doscientos pesos, las siguientes. Al dictar sentencia condenatoria, el Juez ordenará al patrono que asegure a su 
personal en el Banco de Seguros del Estado, dentro del término de quince
días. Si el patrono no cumpliere esta orden será objeto de nueva sanción 
graduada de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y así sucesivamente hasta que asegure a sus obreros o asimilados. Además, si 
se tratase de un establecimiento comercial o industrial, a la segunda
infracción el Juez podrá disponer su clausura, que durará hasta que
acreditada la contratación del seguro, se autorice por el propio Juzgado
la reapertura del establecimiento.


Artículo 2

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de 
Seguros del Estado, fiscalizarán el cumplimiento de la obligación establecida en el primer inciso del artículo precedente y promoverán contra los infractores la correspondiente acción ante la justicia. Se
podrán denunciar las infracciones a los nombrados institutos, en forma escrita o verbal, levantándose acta en este último caso. Las denuncias no
devengarán gastos por concepto alguno.

Artículo 3

   Son competentes para atender en primera instancia en la aplicación de
las sanciones dispuestas en los artículos precedentes, los Jueces de Paz
de la Sección respectiva en Montevideo y los de las capitales, ciudades, villas o pueblos en los demás departamentos, cuando el importe de las 
multas a aplicar según la demanda no exceda de mil pesos. Sus sentencias
serán apelables ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los correspondientes Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos. Excediendo el importe de
las multas de la cantidad expresada, entenderán en Primera Instancia los
Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o los Jueces Letrados de Primera Instancia, según la acción deba promoverse en
Montevideo o en otro departamento. Las sentencias de estos jueces serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda.


Artículo 4

   Para sancionar las infracciones, se observarán los procedimientos que
determinan los artículos que siguen.

Artículo 5

   El Inspector labrará acta que leerá el patrono o a su representante y
la suscribirá con aquél o éste. Se consignarán en la misma las 
manifestaciones que el patrono o su representante deseen formular. La
negativa a suscribir el acta, se hará constar en ella. El Inspector realizará de inmediato, una información completa, debiendo recabar las
firmas de los testigos que interrogue.

Artículo 6

   Terminada la información a que se refiere el artículo precedente, dará
vista al patrono de las actuaciones por el término de diez días, dentro
de los cuales éste podrá presentar las exposiciones escritas y ofrecer 
las pruebas que juzgue convenientes. La vista será conferida dentro de la localidad en que se haya cometido la infracción, en la Oficina del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o en la Sucursal o Agencia del Banco de Seguros del Estado y, en defecto de ambas, en el
Juzgado de Paz Seccional.

Artículo 7

   La notificación de la vista, se hará en el establecimiento, al 
patrono o en su defecto a la persona que lo represente o esté encargada 
de dirigir las tareas. Vencido el plazo de la vista y, en su caso, diligenciadas las pruebas ofrecidas, el Inspector elevará las actuaciones a sus superiores.

Artículo 8

   Si el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o el Banco 
de Seguros del Estado, según el caso, entendiesen que ha habido infracción, siempre que medie resolución administrativa firme, 
promoverán de inmediato, la correspondiente acción judicial contra el patrono.

Artículo 9

   Los mismos trámites de los artículos anteriores se observarán cuando
medie denuncia formulada por el obrero, asociaciones o sindicatos gremiales o terceros interesados.

Artículo 10

   Presentada la demanda, el Juez conferirá traslado de la misma al 
demandado por el término de nueve días perentorios. Si la causa hubiera 
de recibirse a prueba, evacuado el traslado de la demanda o vencido el término para evacuarlo, el Juez señalará un plazo común e improrrogable 
de quince días para el diligenciamiento de las probanzas que hayan sido
ofrecidas en la demanda y contestación o que lo sean dentro de los primeros cinco días de ese término. Vencido el término de prueba y agregadas por el actuario las que se hubiesen producido, se pondrá el
expediente en la oficina por diez días a disposición de las partes para 
que se instruyan; y pasado este plazo el Actuario dará cuenta al Juez 
con lo que cada parte haya expuesto por escrito, teniéndose por conclusa
la causa para sentencia. El Juez deberá dictar su fallo en el término de
sesenta días.

Artículo 11

   La sentencia de primera instancia, será apelable en relación. Contra 
la de segunda instancia no habrá recurso alguno.

Artículo 12

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de 
Seguros del Estado, comparecerán ante los jueces competentes por intermedio de sus procuradores o de los funcionarios que hayan sido autorizados administrativamente al efecto. El Banco podrá hacerlo, también, por conducto de sus Agentes Generales. Se presentarán en papel común y sus gestiones no devengarán tributos ni otros gastos judiciales.

Artículo 13

   Los patronos comprendidos en las disposiciones de las leyes sobre 
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán exhibir a 
los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados 
o del Banco de Seguros del Estado, las pólizas de seguro de sus obreros, cuando le sean requeridas. Deberán además, facilitar las actuaciones de esos funcionarios, relacionadas con el cumplimiento de las referidas
leyes. De no hacerlo, incurrirán en multa de quinientos pesos que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Rigen para la aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia y procedimiento, establecen los
artículos 3.o y siguientes de esta ley.

Artículo 14

   Presentada la demanda por incumplimiento de la obligación de asegurar,
el Juez, a pedido de la parte actora sin más trámite y sin necesidad de 
afianzamiento decretará el embargo preventivo de bienes del demandado, 
en cantidad suficiente para cubrir el importe de las multas reclamadas,
indemnizaciones probables y gastos.

Artículo 15

   Las acciones por cobro de primas de seguros de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, de los capitales necesarios para el 
servicio de rentas y/o de gastos en los casos de obreros no asegurados, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las 
obligaciones se hicieran exigibles. 
   El derecho al cobro de las sanciones prescribe en igual plazo. La 
interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o
jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la 
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la prescripción del adeudo.

Artículo 16

   Modifícanse los artículos 7.o, 11, 12, 15, 17, 20, 29, 44, 45, 60, 63 
y 64 de la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 1941 y sus modificativas, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 7.o. Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario
exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales y en su caso los 
derechos habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones 
para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el
artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9.o de esta ley".

   "Artículo 11. El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que 
tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, pero sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, y demás personas morales supra 
referidas se encuentren amparados por leyes jubilatorias o puedan tener 
derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de 
incapacidad derivados de los accidentes. Tales obreros dependientes de 
la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el 
Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada 
por la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de  remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a  que estén sometidos. La
renta anual por incapacidad permanente o muerte (artículos 12, 15 y 18) 
es acumulable a las jubilaciones o pensiones atendidas por las Cajas de Previsión Social, cualquiera fuere su naturaleza jurídica. No obstante 
la renta por incapacidad permanente que corresponda a la víctima, sumada 
a la jubilación respectiva no podrá exceder en ningún caso del cien por
ciento del correspondiente salario íntegro de actividad calculado de
acuerdo a las normas previstas en los artículos 22 y siguientes de la  presente ley, sin regir a este efecto la limitación del artículo 7.o. 
Si la suma de ambos beneficios excediere ese cien por ciento del salario,
la Caja de Jubilaciones respectiva reducirá el monto de la pasividad y pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta en la cantidad necesaria para completar ese máximo. La renta y la pasividad podrán ser
aumentadas en forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando 
los aumentos provengan de la aplicación de normas legales sobre 
reajuste de rentas o jubilaciones por variación en los índices de precios
o de costo de vida".

   "Artículo 12. Las indemnizaciones que originen los accidentes del
trabajo previstos por esta ley estarán regidas por las disposiciones
siguientes: A) I. En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá
derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o
remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del
día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones
serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos. 
II. Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a
destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario
diario que resulte de dividir por 300 el salario anual calculado en la
forma que establecen los artículos 23 y 24. III. Cuando la incapacidad
temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos
tercios (2/3) del salario desde el trigésimo primer día a contar del día
del accidente. IV. Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a
siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) la indemnización será
igual al importe del aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50). B) La renta
en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario, dentro del límite máximo fijado con carácter general".

   "Artículo 15. En caso de accidente que haya producido la muerte del 
siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo
con las siguientes disposiciones: 1.o) Una renta vitalicia igual al
cincuenta por ciento (50%) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a condición de
que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que
ocurrió el accidente, o que el realizado posteriormente responda a la regulación de un concubinato "more uxorio" de duración de más de un año. Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si
justifica que es incapaz para el trabajo. 2.o) Una renta que se
determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los 
menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años 
incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente 
ese hecho. No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido. Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, 
hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de
éste. A) La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre 
sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay 
más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y
cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay
cuatro o más; B) La renta, si los menores o incapaces no tienen ni padre
ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento del 
salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
17".

   "Artículo 17. La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo
15, a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del
cien por ciento del salario anual dentro del límite máximo fijado con
carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin de que en
conjunto no excedan de dicho salario".

   "Artículo 20. El patrono tendrá también a su cargo los gastos de
asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los
gastos de entierro no excederán en ningún caso de mil pesos
($ 1.000.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los
ciudadanos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el
suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para
garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las
lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de
cura".

   "Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o
asimilado no alcance a cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad permanente o muerte se fijarán tomando como base dicha cantidad. La 
misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar 
en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

   "Artículo 44. Recibida la denuncia, si el Banco entendiese que no debe
aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá 
presentar, antes del vigésimo día, exposición del escrita ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados fundamentando el rechazo de la denuncia o expresando las dudas que determinan su no aceptación condicional. De esta exposición deberá darse noticia al obrero
o a su derecho-habiente. Tratándose de accidentes ocurridos fuera del Departamento de Montevideo, el plazo será de treinta días y 
la exposición se presentará ante las oficinas departamentales respectivas
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Si el obrero o sus causahabientes, en su caso se presentaran ante el Instituto Nacional de Trabajo y Servicios Anexados, impugnando el rechazo de la denuncia realizada por el Banco de Seguros del Estado, u observando la procedencia
de las dudas manifestadas por dicho Ente en su exposición, el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá pedir, antes del décimo
día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez de Paz
correspondiente en la forma que establecen los artículos 33 y 
siguientes".

   "Artículo 45. Si el Banco no presentase exposición dentro de los
términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso,
estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se 
labrarán las actas que disponen los artículos N.os 40 y 41 con 
intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo, sin que sea necesario
que el acta se extienda ante el Juez de Paz. 
   Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros
asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de
carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de actas,
bastando con las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de
las indemnizaciones. El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán 
solicitar del Banco todos los antecedentes que juzguen del caso y 
controlar los pagos de las indemnizaciones".

   "Artículo 60. El siniestrado que recibe renta por incapacidad 
permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado
los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a
que se dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de su 
patrón pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione dicha información. Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado dolo de parte del obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado decretar la 
cesación definitiva de la renta".

   "Artículo 63. Las personas amparadas por la presente ley sólo tendrán
derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República al
producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaren perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el 
monto correspondiente a tres anualidades de la misma. Como excepción a lo estatuído en ese artículo se establece que los derecho-habientes de obreros fallecidos, que vivían en el extranjero a la época 
de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la 
muerte del obrero, pero que luego vinieren a domiciliarse al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que luego se ausentaren
del país perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización alguna".

   "Artículo 64. El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros 
del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a
su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando subsistentes en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha 
de las lesiones. Durante el período de asistencia el obrero no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del obrero dará derecho al Banco de 
Seguros del Estado a disponer la suspensión del pago de la indemnización
temporaria".


Artículo 17

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Seguros del Estado podrá
modificar los salarios máximos, los salarios e indemnizaciones mínimos y los gastos de entierro establecidos por esta ley.


Artículo 18

   Si el salario de un obrero está fijado por día o por hora, pero hay 
factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las 
circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de
labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean 
de una determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originada por accidentes del trabajo o enfermedad profesional; se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por trescientos el importe total de los salarios ganados por la vctima 
durante los doce meses anteriores.

Artículo 19

   Si en el caso previsto en el artículo anterior, al producirse la 
incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido, todavía, doce meses 
desde que el obrero empezara a trabajar para el patrono, o si por cualquier motivo no fuese posible determinar el salario básico en la 
forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso, por los
obreros similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividad similares.

Artículo 20

   Cuando el obrero trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios 
patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos
los ingresos que obtenga por aquel concepto. Este régimen se aplicará, también en el caso de que un obrero realice más de una actividad, para un mismo patrono.


Artículo 21

   El obrero que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo 
y/o enfermedades profesionales, tendrá derecho a renta aun por aquellos
que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior al diez por
ciento, siempre y desde que la reducción de su capacidad de trabajo,
originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo. La renta correspondiente a cada accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, será liquidada por separado, sobre la
base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del
patrono para quien trabajaba entonces. El Banco de Seguros del Estado, se
hará cargo de las rentas así resultantes por incapacidades permanentes, inferiores al 10%, anteriores a la vigencia de esta ley.


Artículo 22

   El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica a los 
obreros no asegurados que la soliciten, y exigirá del patrono el 
reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 y siguientes. Serán jueces competentes 
los indicados en el artículo 3.o de esta ley.


Artículo 23

   Las multas dispuestas por esta ley o las demás sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, serán abonadas en el Banco de Seguros del Estado, que destinará el producido a sus servicios  asistenciales.

Artículo 24

   El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la internación 
hospitalaria de los obreros accidentados a efectos de avaluar su incapacidad permanente, o la agravación o atenuación de la misma debiendo
compensar la pérdida de salarios que pueda irrogárseles por tal 
internación. Si el obrero se negare a internarse se suspenderá el pago 
de la indemnización diaria o renta que le correspondiese, pago que sólo
volverá a hacerse efectivo desde que desistiere de esa actitud.

Artículo 25

   La responsabilidad del patrono por los accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales de sus obreros y/o asimilados se rige exclusivamente por las disposiciones de las leyes especiales de la materia, con exclusión de las del derecho común, salvo el caso de dolo previsto en aquellas mismas leyes.


Artículo 26

   El Banco de Seguros del Estado fijará las primas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. 
Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para 
las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de dos y media veces 
el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir 
la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los 
resultados del seguro en los años anteriores. Además se apreciarán las
medidas de prevención de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales adaptadas, las posibilidades de siniestros catastróficos, 
y toda otra información que técnicamente corresponda. Para la 
financiación de las rentas, el Banco de Seguros del Estado empleará el
método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática 
de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de 
rentas previstos en esta ley, no determinarán, en cambio, la constitución
de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de 
reparto empleado en materia de seguros sociales. El beneficio neto de explotación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no será mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas por el Banco de Seguros del Estado. 
   A los efectos del cálculo de ese beneficio se tendrán en 
consideración, las indemnizaciones por incapacidad temporaria, las reservas matemáticas, las rentas por incapacidad permanente o muerte y 
las cantidades a pagar por actualizaciones de rentas, las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica, la provisión para reservas de siniestros en trámite y restos no corridos, las 
reservas para deudores morosos, las reservas de emergencia y catástrofe 
y los gastos administrativos e impuestos. El Banco de Seguros del Estado
podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10% de las primas percibidas, la pérdida sufrida en la misma cartera de seguros
en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el 
quinto año siguiente a aquél en que tuvo lugar la pérdida.


Artículo 27

   Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior 
se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% de dichas
primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial 
denominado "Fondo de Fomento de la Prevención de Accidentes del Trabajo 
y Enfermedades Profesionales y de la Rehabilitación de Obreros Incapacitados". Este fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades
indicadas en su denominación, como ser:

A) Subvencionar a instituciones públicas o privadas, que fomenten la
   prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o 
   la rehabilitación de obreros incapacitados.
B) Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad de los
   establecimientos asegurados.
C) Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la rehabilitación
   de incapacitados.
D) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
   sobre seguridad o rehabilitación.


Artículo 28

   El Banco de Seguros del Estado, teniendo en cuenta la cuantía de las
primas individuales del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades 
profesionales, podrá acordar a los patronos asegurados facilidades para 
el pago de las mismas, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Directorio de la propia Institución.


Artículo 29

   El patrono que haga ocultación o falsa declaración del salario de sus 
obreros y/o asimilados incurrirá en el delito de "falsificación 
ideológica por particular" tipificado por el artículo 239 del Código Penal.


Artículo 30

   El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto de las rentas que, por incapacidades permanentes o muerte, comenzó a servir con anterioridad
al 1.o de enero de 1961 de acuerdo a lo dispuesto en la ley número 
10.004, de 28 de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las 
rentas que sirve por cuenta de patronos no asegurados.


Artículo 31

   La revaluación de esas rentas se hará multiplicando su monto actual 
por los factores siguientes:

Año del accidente Factor Año del Accidente Factor 

1921 a 1938        10         1951      4.94 
1939 a 1941      9.50         1952      4.34 
       1942      9.13         1953      4.07 
       1943      8.60         1954      3.64 
       1944      8.20         1955      3.35 
       1945      7.36         1956      3.13
       1946      6.68         1957      2.73
       1947      6.31         1958      2.33
       1948      5.65         1959      1.67
       1949      5.60         1960      1.20
       1950      5.55 

Artículo 32

   Cumplida la actualización de valores dispuesta en el artículo 
anterior, el Banco de Seguros del Estado, de oficio, ajustará cada dos años, las rentas que sirva por incapacidad permanente o muerte en los casos de accidente del trabajo, o enfermedad profesional. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva de los índices de precios establecidos por
el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Industrias
y Trabajo. Las rentas que comenzarán a servirse en el transcurso de un
bienio tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del bienio respectivo. El primer bienio se computará a 
partir del 1.o de enero de 1962.

Artículo 33

   Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas a obreros o asimilados
no asegurados, que se accidentaren o contrajeren enfermedades 
profesionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente 
ley, el Banco exigirá al patrono el complemento del capital necesario 
para servir ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que 
practique el Banco, título ejecutivo (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 34

   Derógase el artículo 4.o de la ley N.o 12.290, de 12 de junio de 
1956.

Artículo 35

   Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a los sesenta (60)
días de su publicación en el "Diario Oficial".


Artículo 36

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 
de noviembre de 1961.
ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente.- G. Collazo Moratorio, Secretario".

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Industrias y Trabajo.
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Ministerio del Interior. 
    Ministerio de Salud Pública.

                                    Montevideo, 23 de noviembre de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

       



Por el Consejo: HAEDO.- JUAN EDUARDO AZZINI.- ANGEL M. GIANOLA.- EDUARDO A. PONS.- NICOLAS STORACE ARROSA.- APARICIO MENDEZ.- Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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