Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto de las rentas que, por incapacidades permanentes o muerte, comenzó a servir con anterioridad
al 1.o de enero de 1961 de acuerdo a lo dispuesto en la ley número 
10.004, de 28 de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las 
rentas que sirve por cuenta de patronos no asegurados.


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