Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   El obrero que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo 
y/o enfermedades profesionales, tendrá derecho a renta aun por aquellos
que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior al diez por
ciento, siempre y desde que la reducción de su capacidad de trabajo,
originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo. La renta correspondiente a cada accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, será liquidada por separado, sobre la
base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del
patrono para quien trabajaba entonces. El Banco de Seguros del Estado, se
hará cargo de las rentas así resultantes por incapacidades permanentes, inferiores al 10%, anteriores a la vigencia de esta ley.


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