Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Los patronos comprendidos en las disposiciones de las leyes sobre 
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán exhibir a 
los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados 
o del Banco de Seguros del Estado, las pólizas de seguro de sus obreros, cuando le sean requeridas. Deberán además, facilitar las actuaciones de esos funcionarios, relacionadas con el cumplimiento de las referidas
leyes. De no hacerlo, incurrirán en multa de quinientos pesos que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Rigen para la aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia y procedimiento, establecen los
artículos 3.o y siguientes de esta ley.

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