Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

   El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la internación 
hospitalaria de los obreros accidentados a efectos de avaluar su incapacidad permanente, o la agravación o atenuación de la misma debiendo
compensar la pérdida de salarios que pueda irrogárseles por tal 
internación. Si el obrero se negare a internarse se suspenderá el pago 
de la indemnización diaria o renta que le correspondiese, pago que sólo
volverá a hacerse efectivo desde que desistiere de esa actitud.

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