Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 32

   Cumplida la actualización de valores dispuesta en el artículo 
anterior, el Banco de Seguros del Estado, de oficio, ajustará cada dos años, las rentas que sirva por incapacidad permanente o muerte en los casos de accidente del trabajo, o enfermedad profesional. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva de los índices de precios establecidos por
el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Industrias
y Trabajo. Las rentas que comenzarán a servirse en el transcurso de un
bienio tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del bienio respectivo. El primer bienio se computará a 
partir del 1.o de enero de 1962.

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