REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 29 DE LA LEY 20.075, RELATIVOS AL REGIMEN DE LICENCIA Y SUBSIDIO POR ENFERMEDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 21/07/2023
Publicación: 26/07/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 13 al 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: que se establece un nuevo régimen en materia de licencia y subsidio por enfermedad para aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar el nuevo régimen mencionado;

   II) que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Banco de Previsión Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito normativo). El presente Decreto reglamenta el régimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios públicos establecido en los artículos 13 a 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a los funcionarios públicos que se desempeñen en:
   A) Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos del
      servicio exterior que se encuentren en misión en el extranjero.
   B) Poder Judicial, con excepción de los Magistrados y Defensores
      Públicos
   C) Tribunal de Cuentas.
   D) Corte Electoral.
   E) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
   F) Servicios Descentralizados, con excepción de los funcionarios del
      escalafón N de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 3

   (Incorporación facultativa). Podrán adoptar el régimen que se reglamenta por el presente, los siguientes organismos:
   A) Gobiernos Departamentales.
   B) Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
      República.
   C) Poder Judicial respecto a los Magistrados y Defensores Públicos.
   D) Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del
      escalafón N.
   E) Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios
      diplomáticos del servicio exterior, que se encuentren en misión en 
      el extranjero.
   La incorporación al régimen establecido que se reglamenta deberá formalizarse a través de Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción o por acto administrativo de la autoridad competente, el que deberá comunicarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y al Banco de Previsión Social (BPS) de forma previa a su entrada en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 4

   (Ámbito subjetivo de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a funcionarios presupuestados o contratados bajo cualquier modalidad, y que por esa actividad no se encuentren alcanzados por el subsidio de igual naturaleza, regido por el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus modificativas.
   A los efectos del presente Decreto, se consideran funcionarios, a todas aquellas personas que prestan funciones en relación de dependencia para organismos estatales.

Artículo 5

   (Días de licencia remunerada por enfermedad). Los funcionarios comprendidos en el régimen que se reglamenta, tendrán derecho a un máximo de nueve días hábiles al año de licencia remunerada, para cubrir períodos de inasistencia, alternada o consecutiva, por enfermedad o accidente.
   Los días de licencia remunerada por enfermedad se generarán el 1° de enero de cada año y se podrán usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo año, no resultando acumulables para el año siguiente.
   Los funcionarios designados en el curso del año civil tendrán derecho a los días de licencia remunerada por enfermedad que puedan corresponderles proporcionalmente desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 6

   (Prevalencia de la licencia por enfermedad). A partir del 1 de enero cada año, los períodos de inasistencia por enfermedad o accidente, serán imputados preceptivamente a los días generados de licencia por enfermedad remunerada.
   No se podrá acceder al subsidio por enfermedad establecido en la Ley que se reglamenta, cuando el funcionario cuente con días no usufructuados de licencia remunerada por enfermedad.

Artículo 7

   (Subsidio por enfermedad. Inicio). Los funcionarios tendrán derecho al subsidio por enfermedad, a partir del décimo día de inasistencia por enfermedad o accidente, durante el año civil, de forma alternada o consecutiva. Los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2023 tendrán, durante el año de su ingreso, derecho al subsidio por enfermedad a partir del usufructo de la totalidad de los días de licencia remunerada por enfermedad determinados según la proporción del tiempo a trabajar en el año civil de designación.

Artículo 8

   (Finalización del Subsidio por enfermedad). El subsidio por enfermedad finalizará al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9

   (Requisitos para percibir el subsidio). Los funcionarios tendrán derecho al cobro del subsidio establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta, cuando cuenten en la Administración pública con un mínimo de setenta y cinco jornales o tres meses registrados desde su ingreso, debiendo ser estos continuos y previos al inicio del servicio de la prestación.
   Los funcionarios que no computen el período mínimo requerido en el inciso anterior, percibirán un monto del subsidio determinado en forma proporcional al tiempo trabajado hasta el momento de inicio del servicio de la prestación respecto a los setenta y cinco jornales o tres meses de trabajo, conforme sea el régimen de contratación aplicable. La liquidación del subsidio se efectuará de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 o 18 de la Ley que se reglamenta, según corresponda.

Artículo 10

   (Definición de la base de cálculo). Los funcionarios que acrediten certificación médica percibirán, a partir del décimo día de inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) o al 100% (cien por ciento) de su salario por todo concepto según corresponda, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 46 
incisos 3º), 4º) y 5º).

Artículo 12

   (Naturaleza del subsidio). El subsidio por enfermedad que se reglamenta, se considera subsidio por inactividad compensada, constituyendo materia gravada respecto de las contribuciones a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 13

   (Aplicabilidad de retenciones sobre el subsidio). Serán de aplicación al subsidio que se reglamenta, todas las retenciones aplicables al salario, en las condiciones dispuestas por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004 y sus modificativas.

Artículo 14

   (De la certificación médica). La enfermedad del funcionario deberá acreditarse mediante certificado emitido por personal médico de su prestador de salud, debiendo cumplir con las condiciones establecidas por el Sistema Nacional de Certificación Laboral, administrado por Banco de Previsión Social, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 342 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
   La prescripción de licencia médica a través del certificado emitido por el prestador de salud y registrado en el Sistema Nacional de Certificación Laboral, acredita la incapacidad temporal para toda actividad laboral del titular, no habilitándose por esa vía la licencia médica parcial respecto a un mismo cargo o función (reducción horaria o de tareas) ni la limitación de sus efectos para actividades específicas en casos de pluriactividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en lo que resulte de aplicación.

Artículo 15

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Enfermedad consecuencia de accidentes laborales). La incapacidad temporal para el desempeño laboral se considerará consecuencia de un accidente laboral cuando sea calificado como tal en informe producido por los servicios técnicos del Banco de Seguros del Estado, formulado a solicitud del organismo al que pertenece el funcionario. Dicho informe tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 24.

Artículo 16

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Enfermedades profesionales). La incapacidad temporal para el desempeño laboral, se considerará consecuencia de una enfermedad profesional generada por el desempeño de las tareas como funcionario, cuando sea calificada como tal en informe producido por los servicios técnicos del Banco de Seguros del Estado, formulado a solicitud del organismo al que pertenece el funcionario.
   La solicitud a que alude el inciso anterior, deberá acompañarse con la información necesaria para emitir dicho asesoramiento, estando obligado el organismo solicitante a responder las consultas o ampliar la información que le sea requerida por los servicios técnicos del Banco de Seguros del Estado.
   El informe producido de conformidad con la estipulado en el presente artículo, tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18 y 24.

Artículo 17

   (Definición de Enfermedades Profesionales). A efectos de formular el informe de asesoramiento previsto en el artículo precedente, será de aplicación la Lista de Enfermedades Profesionales contenida en el Decreto N° 210/011, de 23 de junio de 2011 y sus eventuales modificaciones.
   Las enfermedades que, como consecuencia o en oportunidad del desempeño de la actividad laboral, hayan sido identificadas por los dictámenes emitidos, de conformidad a lo previsto en el artículo precedente, serán calificadas como enfermedad profesional y tendrán efecto para el caso concreto, siendo responsabilidad del organismo solicitante remitir copia del referido dictamen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que adoptará las acciones pertinentes en el marco de sus competencias.

Artículo 18

   (Del asesoramiento técnico del Banco de Seguro del Estado). Cuando los informes del Banco de Seguros del Estado, a que refieren los artículos 15 y 16 del presente Decreto, recaigan sobre la situación de un funcionario no cubierto por el Seguro de Accidentes de Trabajo para la actividad que da origen al subsidio por enfermedad que se reglamenta, el Banco de Seguros del Estado podrá establecer un precio para el asesoramiento prestado, el que será de cargo del organismo solicitante.
   Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a las economías generadas por el subsidio por enfermedad que se reglamenta, en los términos que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 19

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Enfermedades enmarcadas en alerta sanitaria definida por el Ministerio de Salud Pública). Las enfermedades enmarcadas en alertas sanitarias del Ministerio de Salud Pública (MSP), por situaciones epidemiológicas específicas dispuestas por el Poder Ejecutivo, constituyen excepciones al régimen mientras dure la vigencia de la alerta o emergencia sanitaria.
   A partir de la declaración de emergencia sanitaria, el MSP establecerá un listado de patologías abarcadas por la misma, habilitándose a tener por configurada la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, con su constatación por parte de profesionales de los prestadores de salud a través del certificado médico respectivo.

Artículo 20

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto). Las enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en peligro a la madre o al feto están comprendidas en la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, siendo requisito para su tratamiento en dicha modalidad, la comunicación previa o simultánea del embarazo por parte de la funcionaria, cuando la condición de embarazo sea constatada en ocasión del acto médico de certificación de enfermedad.

Artículo 21

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al cargo o función). Se considerarán enfermedades invalidantes que configuran la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, y a los solos efectos de la aplicación de dicha disposición, aquellas que conlleven tratamientos prolongados en régimen de atención ambulatoria o practicada en forma directa y presencial en el domicilio del paciente, por parte del personal de salud del prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud que corresponda al funcionario. La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento previo del servicio de certificaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los servicios técnicos del Banco de Previsión Social, podrá proponer al Poder Ejecutivo un listado de enfermedades a ser consideradas invalidantes a los solos efectos del subsidio por enfermedad que se reglamenta, promoviendo también las modificaciones que estime pertinentes.

Artículo 22

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Internación). En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado o se encuentre en internación domiciliaria, se tendrá por configurada la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, con su constatación por parte de profesionales de los prestadores de salud a través del certificado médico respectivo.
   En los casos de internación hospitalaria, la misma se podrá prolongar por hasta siete días de convalecencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica.

Artículo 23

   (Excepciones al régimen general del subsidio. Obligaciones del organismo empleador). Los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios alcanzados por el régimen establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley que se reglamenta, en ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 22 de la misma, deberán disponer los controles necesarios respecto a las certificaciones realizadas por el prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud, a los efectos de determinar la configuración de alguna de las causales de excepción establecidas al régimen general del subsidio por enfermedad, en los términos previstos en el artículo 22 precitado.

Artículo 24

   (Derechos a reclamo por parte del funcionario). Cuando el funcionario entienda que su situación está comprendida en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, pero perciba el subsidio por el 75% de su salario en las condiciones definidas por el artículo 10 del presente Decreto, podrá solicitar la revisión de dicha situación ante su organismo, la que tendrá carácter de petición simple.
   Cuando la solicitud de revisión se fundamente en aspectos de forma, de trámite o por errores de comunicación, la decisión se adoptará en la órbita administrativa.
   En caso que la solicitud refiera al origen, naturaleza u oportunidad en que se cursa la enfermedad que genera la certificación, el funcionario deberá fundamentar la solicitud con la información de su historia clínica que resulte relevante para la revisión solicitada.
   Dicha información sólo podrá ser objeto de tratamiento conforme a las garantías establecidas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, estando el dictamen a cargo de un profesional de la salud que integre los servicios médicos del organismo, o en su defecto, un servicio de salud o profesional de la salud que actúe bajo contrato con el organismo empleador.
   En caso que el funcionario invoque de manera fundada en su solicitud, que la certificación tiene origen en alguna de las situaciones previstas en los artículos 15 y 16 del presente Decreto, el organismo empleador dispondrá el mecanismo de consulta técnica allí previsto, estando a lo informado por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 25

   (Potestades de control del organismo empleador). Los controles de los organismos empleadores respecto a las certificaciones médicas de sus funcionarios, ya sean realizados por servicios médicos propios o contratados al efecto, deberán cumplir las garantías establecidas en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y cumplir con los extremos establecidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 26

   (Resultado del control médico). El organismo empleador deberá informar al Banco de Previsión Social en los términos que el mismo establezca, cuando a partir de los controles médicos efectuados en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se concluya que procede la denegatoria o modificación del plazo originario de licencia médica establecido en un certificado médico emitido por el prestador de salud.
   La información a que refiere el inciso anterior, recibida por el Banco de Previsión Social de conformidad con los términos establecidos por dicho organismo, será incorporada al Sistema Nacional de Certificación Laboral que éste administra y tendrá los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 27

   (Pérdida del derecho al subsidio). Sin perjuicio de las causales de pérdida del derecho al subsidio previstas en el artículo 24 de la Ley que se reglamenta, a los efectos de la aplicación del presente régimen, se entiende que el desempeño de cualquier actividad laboral durante la vigencia de una licencia médica remunerada o amparo al subsidio por enfermedad implicará tener por configurada la causal establecida en el numeral 1) del artículo 24 de la Ley que se reglamenta.
   También se podrá tener por configurada dicha causal por el desarrollo de actividades no laborales cuando se pruebe a través de cualquier medio hábil, incluidos los establecidos en el artículo 22 de la Ley que se reglamenta:
   a) la incompatibilidad de la actividad realizada con la prescripción de
      licencia médica;
   b) la capacidad de hecho del funcionario que acredite la ausencia de
      causa para la certificación que motivara el amparo.

Artículo 28

   (Denuncia de irregularidades). Si de los controles referidos en el Artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se comprobara alguna irregularidad en el acto médico de certificación, el organismo al que pertenece el funcionario certificado notificará tales extremos a la Comisión de Salud Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, en un plazo no mayor a treinta días de la constatación.
   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera configurarse en caso de falsificación documentaria.

Artículo 29

   (Funcionarios que accedan a prestaciones que cubren la contingencia transitoria de incapacidad parcial). Cuando los funcionarios accedan a alguna de las prestaciones que cubren la contingencia transitoria de incapacidad parcial por su actividad en el Estado, ya sea del Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial o de las cajas previsionales paraestatales, no será de aplicación el régimen de subsidio por enfermedad que se reglamenta, siendo la retribución del funcionario la que dispongan dichos organismos de acuerdo a la normativa de cada sistema previsional.

Artículo 30

   (Ámbito orgánico de aplicación. Incorporación facultativa). Exhortase a adoptar el régimen que se reglamenta a los organismos referidos en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 31

   (Disposición transitoria. Consideraciones para la aplicación del régimen que se reglamenta durante el año 2023). Se establecen los siguientes criterios para la aplicación del régimen que se reglamenta durante el año 2023:
   a.  El usufructo de los días de licencia remunerada por enfermedad 
       establecidos en el artículo 5 del presente Decreto se computará 
       desde el 1° de enero de 2023.
   b.  Los organismos comprendidos no deberán liquidar este subsidio antes 
       de la fecha indicada en el cronograma de incorporación que 
       formulará la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de los 60 
       días de publicado el presente Decreto.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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